Sumario
Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.
Lo expuesto obliga a concluir, a su vez, que el pago de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias fijadas por la asamblea de un sindicato recae únicamente en los socios de la respectiva organización, no así en aquellos que han dejado de tener tal calidad por cualquier causa.
De este modo, el sindicato está impedido de requerir al empleador el descuento de dichas cotizaciones respecto de un trabajador que ha perdido la calidad de socio de la organización. En tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en los Dictámenes Nº4822/213 de 25.08.1992 y Nº2425/061 de 05.06.2017.
Hechas tales precisiones corresponde agregar que, conforme con el principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite su suspensión, y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al referido trabajador de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Aclarado lo anterior debe tenerse presente también que, acorde con lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, son las propias organizaciones sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios, lo cual permite, a su vez, concluir que la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.
Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.
Lo anterior implica que es la propia organización sindical la que, en ejercicio de dicha autonomía fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse, de acuerdo con el criterio establecido por este Servicio, en el Dictamen Nº3228/51 de
21.07.201O.
Reafirma lo señalado precedentemente el hecho de que la doctrina contenida en el Dictamen Nº577/14 de 04.02.2005, según la cual «… basta la sola comunicación del trabajador al empleador de su renuncia al sindicato para que este deje de efectuar el descuento respectivo, sin tener el empleador ni el trabajador que cumplir con ningún requisito adicional establecido por la ley», fue precisada y complementada a través del Dictamen Nº2816/72 de 30.06.2005.
En efecto, en el último de los pronunciamientos jurídicos citados, este Servicio concluye: «La comunicación del trabajador al empleador acerca de su desafiliación del sindicato por renuncia, solo pone fin a la obligación de descontar la cuota sindical que corresponde a este último cuando efectivamente, y en conformidad a los estatutos sindicales, el trabajador se encuentre desafiliado al momento de efectuar la citada comunicación. Complementa y precisa dictamen Nº577/14, del 04.02.2005″.
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la obligación que recaería en los trabajadores de las nóminas insertas en su presentación, de pagar la cuota ordinaria fijada por el Sindicato interempresa Nacional de Trabajadores LATAM Airlines y Afines «SINLATAM».
Lo anterior atendido que, veintinueve de ellos, quienes se encontraban afectos a un instrumento colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa LAN Chile S.A., renunciaron a dicha organización antes de su vencimiento y se afiliaron a «SINLATAM», quedando, por tanto, excluidos de la negociación colectiva iniciada a esa fecha por esta última organización, luego de lo cual habrían renunciado a ella para afiliarse nuevamente a su organización de origen, que suscribió un nuevo instrumento colectivo de forma anticipada, por el que comenzaron a regirse.
Asimismo, otros veinte trabajadores de la empresa, quienes se regían por el instrumento colectivo celebrado por el Sindicato Nacional interempresa de Trabajadores Aeronáuticos, renunciaron a dicha organización para afiliarse a «SINLATAM», al que posteriormente renunciaron para afiliarse nuevamente a la primera de las organizaciones sindicales mencionadas.
En virtud de lo expuesto, requiere que se precise por esta Repartición si los cuarenta y nueve trabajadores en referencia habrían estado obligados a enterar la cotización sindical a favor de «SINLATAM», pese a no habérseles aplicado el instrumento colectivo celebrado por esta última organización y en caso de que corresponda dicho pago, se determine por este Servicio desde cuándo y a favor de cuáles de las organizaciones sindicales mencionadas correspondería efectuarlo.
Cabe hacer presente, por otra parte, que, en cumplimiento del principio de bilateralidad, este Servicio confirió traslado de su presentación, tanto al Sindicato lnterempresa Nacional de Trabajadores LATAM Airlines y Afines «SINLATAM», como al Sindicato de Trabajadores de la Empresa LAN Chile S.A. y al Sindicato Nacional lnterempresa de Trabajadores Aeronáuticos, los que no hicieron valer su derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo establece: «No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviese vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este».
Sobre esta materia y específicamente, acerca de la obligación de pago de la cuota sindical objeto de la consulta, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen Nº2825/078 de 22.06.2017, concluye en su apartado 3, lo siguiente: «… aquellos trabajadores que se desafilien a partir del 1º de abril de 2017, encontrándose vigente el instrumento colectivo al cual se encuentran vinculados, deberán pagar el 100% de la cuota ordinaria sindical, en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, introducido por la Ley Nº20.940, la cual rige desde su entrada en vigencia».
Asimismo, en caso de que los trabajadores afectos al instrumento colectivo suscrito por el sindicato del que se desafiliaron hubieran ingresado a otra organización sindical -como habría ocurrido en la especie- debían enterar igualmente la cuota ordinaria mensual fijada por esta última por todo el período durante el cual hubieran mantenido su afiliación a ella.
Lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 256 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente, establece: «El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323; por la cuota sindical ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322 … ».
De ello se sigue que, en tal caso, los trabajadores en referencia debieron enterar la cuota ordinaria correspondiente a la organización sindical a la que se afiliaron con posterioridad, así como aquella fijada por el sindicato al que renunciaron, hasta el término de la vigencia del instrumento colectivo al que se encontraban afectos.
Precisado lo anterior cabe hacer presente que este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la situación particular que expone en su presentación, a través de la cual requiere que se le indique a favor de cuáles de las organizaciones sindicales mencionadas, constituidas en la empresa que representa, debe enterarse la cuota sindical ordinaria por los respectivos trabajadores.
Ello, en primer término, atendido lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo, que en su inciso primero establece: «Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda».
De la disposición legal transcrita se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Asimismo, se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.
De esta forma, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
Reafirma lo expuesto la norma del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, en tanto prevé: «El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos».
De la norma antes transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los trabajadores de su dependencia, las cuotas sindicales en conformidad con la legislación respectiva, entre las que se incluyen aquellas a que se refiere el citado artículo 256 del Código del Trabajo, vale decir, el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323 y la que corresponde enterar a los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios, acorde con el inciso segundo del artículo 322.
Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante Dictamen Nº791/58, de 01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.
Lo expuesto obliga a concluir, a su vez, que el pago de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias fijadas por la asamblea de un sindicato recae únicamente en los socios de la respectiva organización, no así en aquellos que han dejado de tener tal calidad por cualquier causa.
De este modo, el sindicato está impedido de requerir al empleador el descuento de dichas cotizaciones respecto de un trabajador que ha perdido la calidad de socio de la organización. En tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en los Dictámenes Nº4822/213 de 25.08.1992 y Nº2425/061 de 05.06.2017.
Hechas tales precisiones corresponde agregar que, conforme con el principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite su suspensión, y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al referido trabajador de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Aclarado lo anterior debe tenerse presente también que, acorde con lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, son las propias organizaciones sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios, lo cual permite, a su vez, concluir que la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.
Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.
Lo anterior implica que es la propia organización sindical la que, en ejercicio de dicha autonomía fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse, de acuerdo con el criterio establecido por este Servicio, en el Dictamen Nº3228/51 de
21.07.201O.
Reafirma lo señalado precedentemente el hecho de que la doctrina contenida en el Dictamen Nº577/14 de 04.02.2005, según la cual «… basta la sola comunicación del trabajador al empleador de su renuncia al sindicato para que este deje de efectuar el descuento respectivo, sin tener el empleador ni el trabajador que cumplir con ningún requisito adicional establecido por la ley», fue precisada y complementada a través del Dictamen Nº2816/72 de 30.06.2005.
En efecto, en el último de los pronunciamientos jurídicos citados, este Servicio concluye: «La comunicación del trabajador al empleador acerca de su desafiliación del sindicato por renuncia, solo pone fin a la obligación de descontar la cuota sindical que corresponde a este último cuando efectivamente, y en conformidad a los estatutos sindicales, el trabajador se encuentre desafiliado al momento de efectuar la citada comunicación. Complementa y precisa dictamen Nº577/14, del 04.02.2005″.
Ello en atención a que luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la ley Nº19.759, de 2001, este Servicio carece de facultades fiscalizadoras respecto de las actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por dichas organizaciones en sus estatutos, ni para requerirles antecedentes sobre la materia en comento, lo cual constituiría, por lo demás, en la especie, un acto de injerencia de la autoridad administrativa en un conflicto generado al interior de un sindicato.
En cuanto a la procedencia de descontar de las remuneraciones de un mismo trabajador las cuotas sindicales correspondientes a más de una organización sindical, cabe advertir que, con arreglo a la doctrina institucional, contenida en los dictámenes Nº4184/70 de 23.09.201O y Nº2425/61, este último ya citado, una vez requeridos por la respectiva organización sindical los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato.
Tal como se ha indicado en párrafos precedentes, dicha doctrina se sustenta en el carácter imperativo de los preceptos analizados, circunstancia que no permite una interpretación contraria a la expuesta, por cuanto aquellos se imponen a la voluntad del empleador, que no puede eludir su aplicación. Lo anterior, sin perjuicio de lo ya expresado, en cuanto a que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite su suspensión, así como la devolución de los montos correspondientes ante la directiva del sindicato, sin perjuicio del derecho que le asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por tanto, no tiene atribuciones para pronunciarse en particular acerca de la obligación de pago de la cuota ordinaria sindical que habría recaído en los trabajadores a que se refiere la consulta, a favor de una o más de los sindicatos mencionados, constituidos en la empresa LATAM Airlines Group S.A., sin perjuicio de lo informado sobre la materia en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO