Se han formulado a este Servicio una serie de consultas relativas a la documentación tributaria que debe emitirse en la venta de mercaderías situadas en el extranjero que luego son importadas a Chile por el comprador.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, un importador acordó con su comprador chileno que éste se encargaría de importar los productos directamente, consignando en el referido contrato la cláusula internacional de compraventa “DAP”, la cual requiere que la mercancía sea entregada por el vendedor en un lugar designado por el comprador – normalmente las instalaciones del comprador – siendo este último quien debe realizar a su costo y responsabilidad los trámites de importación de las mercaderías y del pago de aranceles que correspondan.
Tras citar el artículo 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y concluir que la operación debe ser documentada con una factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, y efectuar otras consideraciones, formula una serie de consultas, las cuales serán respondidas sistemáticamente a continuación, en su mismo orden de presentación.
II.- ANÁLISIS
Al respecto, y como cuestión previa, se informa que, de acuerdo con los números 1°) y 3°) del artículo 2° de la LIVS, en lo pertinente, constituye “venta” la transferencia de dominio a título oneroso de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o derechos reales constituidos sobre ellos, y todo acto o contrato que conduzca al mismo fin, o que la ley equipare a venta, siempre que sea hecha por un vendedor.
Por su parte, el artículo 4° de la LIVS dispone que estarán “gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar donde se celebre la convención respectiva”.
Luego, en lo que interesa a la presente consulta, tratándose de la venta de bienes corporales muebles situados en el extranjero o situados en Chile y no nacionalizados, dicha operación no se encuentra gravada con IVA, por incumplir el requisito de territorialidad.
Por otra parte, el artículo 52 de la LIVS establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en sus Títulos II y III deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de la ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
En virtud de lo anterior, este Servicio emitió la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, estableciendo que las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar conforme a los números 1, letras a) y b), 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y los contribuyentes afectos a IVA, por las operaciones que realicen que se encuentran no afectas o exentas de los impuestos establecidos en la LIVS, deberán otorgar por dichas operaciones facturas o boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA.
No es aplicable la Resolución Ex. N° 5007 de 2000 en lo relacionado con la emisión de factura de venta de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas (FYME), según se desprende del considerando segundo de la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, ya que esas instrucciones están dirigidas a convenciones sobre mercancías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas que tienen como destino un país extranjero.
Consecuentemente con lo anterior, la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la Resolución N° 3038 de 2002 y posteriormente mediante la Resolución N° 3357 de 2006, en la letra c), del numeral 10.1, del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, incorporó la factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA como documento de base para el despacho de las mercancías cuando se trate de la venta de bienes situados en el extranjero o en los recintos de depósito aduaneros que realiza una empresa chilena a otro contribuyente sujeto de IVA, quien en definitiva va a nacionalizar las mercancías mediante una declaración de importación.
Precisado lo anterior y respecto del caso consultado se informa, en el mismo orden de presentación, lo siguiente:
1) La venta de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, realizadas entre contribuyentes con domicilio y residencia en el país, no se encuentra gravada con IVA por no cumplir con el requisito de territorialidad a que se refiere el artículo 4° de la LIVS.
2) Las convenciones sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, que finalmente son internadas al país por el comprador, efectuadas entre contribuyentes con domicilio y residencia en Chile, deben documentarse con una factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, establecida en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999.
3) El documento que debe emitir obligatoriamente el vendedor para fines de tramitar la declaración de ingreso a aduana de las mercaderías (DIN) en convenciones sobre mercaderías no nacionalizadas realizadas entre contribuyentes con domicilio y residencia en el país es la factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, no correspondiendo, por tanto, que se emita y realice dicho trámite con el documento denominado INVOICE o con otro tipo de documento.
4) La factura electrónica citada precedentemente se debe emitir al momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías, de acuerdo con las normas del comercio internacional para la transferencia de dominio de los bienes.
5) El importador chileno no puede prescindir de la factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA para el trámite de la declaración de ingreso al país (DIN) y para el despacho aduanero de dichos bienes; en consecuencia, si la factura es rechazada por el importador no podrá continuar con dichos trámites.
6) Supuesto que el importador rechace la factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA emitida por el vendedor e igualmente efectúe la DIN a su nombre con otros documentos no emitidos por el vendedor o no autorizados por este Servicio, podría incurrir en una infracción aduanera, cuestión que es ajena a la competencia de este Servicio.
7) Por otra parte, si el vendedor emite al importador o comprador de las mercaderías un documento distinto a la factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA incurre en una infracción tipificada y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
8) Finalmente, una factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA emitida y rechazada por el comprador antes del trámite de la declaración de importación de las mercaderías (DIN), podrá ser reemplazada por el vendedor emitiendo una nueva factura electrónica de la misma especie, sólo en las siguientes situaciones:
- a) Si la factura electrónica es anulada por el vendedor emitiendo en el mismo período tributario, o a más tardar en el período tributario siguiente, una nota de crédito electrónica que indique que se trata de una anulación, de conformidad con la letra a) del N° 16 del resolutivo cuarto de la Resolución Ex. N° 45 de 2003, de este Servicio; y,
- b) En caso de que la factura electrónica sea reclamada por el comprador dentro del plazo de 8 días establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, podrá ser anulada por el vendedor emitiendo una nota de crédito de anulación y, si corresponde, emitiendo una nueva factura electrónica que respalde la transacción comercial, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 4 de 2017.
En ambas situaciones, en este tipo de operaciones la nueva factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA que reemplace a la anterior deberá ser emitida con anterioridad a la tramitación de la DIN y del despacho aduanero de las mercaderías.
III.- CONCLUSION
Atendido el número y extensión de las consultas, estese a lo informado precedentemente.
HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1792, de 03-06-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos