Oficio N°2119. Valor tributario de inversión y forma de determinar el costo tributario de acciones

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre cuáles son los valores tributarios de una inversión realizada con sucesivos aportes de derechos sociales a una sociedad anónima y cuál sería la forma correcta de determinar el costo tributario de sus acciones.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación:

a) Una sociedad anónima fue constituida por sus socios fundadores.

b) El capital social acordado en la constitución de la sociedad anónima fue la suma de $100.892.715.134 dividido en 600.000.000 de acciones, el cual fue suscrito y pagado mediante el aporte en especie de derechos sociales de seis sociedades de responsabilidad limitada realizado en el año 2005.

c) De esta forma, mediante la constitución de dicha sociedad anónima nueva no se originaron flujos efectivos de dinero para el aportante y los aportes se efectuaron al valor tributario en que los activos se encontraban en la sociedad aportante.

Atendido que las referidas acciones se pagaron con la cesión de los derechos sociales que los aportantes tenían en 6 sociedades de responsabilidad limitada, estima necesario dilucidar qué valor tributario tenían tales derechos sociales a la fecha de su aporte, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigentes a dicha fecha (año 2005) y a las instrucciones de este Servicio a igual fecha, para poder aplicar la actual norma de costo tributario tratándose de la enajenación de acciones, contenida en el numeral i) de la letra a) del párrafo primero del N° 8 del artículo 17 de la LIR.

Agrega que, para establecer el costo tributario de las acciones, debe determinarse su valor de aporte o adquisición, el cual corresponde al valor enterado por el enajenante a la sociedad respectiva con el propósito de incorporar tales bienes al patrimonio de esta, o al valor pagado por este al tercero que le enajenó tales acciones.

Sea que se trate de aportes ocurridos al momento de la constitución de la sociedad o con posterioridad a esta, o de valores pagados a terceros, señala que dichas cantidades deben corresponder a desembolsos o inversiones efectivas realizadas por el enajenante, cumpliendo las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo con el tipo social de que se trate.

Luego, solicita confirmar que:

1) Para efectos de determinar el valor de aporte o de adquisición a que se refiere el numeral i) de la letra a) del inciso primero del N° 8 del artículo 17 de la LIR vigente en la actualidad, de las acciones de la sociedad anónima debe considerarse:

a) El valor de aporte de los derechos sociales a la sociedad anónima en el año 2005, de acuerdo con la normativa tributaria vigente a la fecha del aporte, se encontraría desde el punto de vista jurídico correctamente calculado, ya que consideró su valor libro (esto es, en el caso concreto el capital propio inicial al 1° de enero del año 2005 menos las utilidades tributarias retiradas de dichas sociedades).

Agrega que, desde luego, no se solicita confirmar el monto en que se valoró el aporte ($100.892.715.134.-) sino que solamente se ratifique que las normas legales y administrativas vigentes en el año del aporte (2005) fueron correctamente aplicadas; y

b) Luego de determinado lo anterior, debe incrementarse o disminuirse dicho valor, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital, todo debidamente reajustado por el índice de precios al consumidor.

2) A los accionistas de la sociedad anónima no procedería hacerles un cobro retroactivo de impuestos por una operación realizada en el año 2005 y que fue efectuada correctamente de acuerdo con la ley aplicable y a las interpretaciones vigentes.

3) No puede considerarse la actual normativa vigente, para efectos de determinar el valor de la inversión de los derechos sociales aportados el año 2005 en la sociedad anónima, porque la modificación del artículo 41 de la LIR fue realizada a partir del 1° de enero de 2013 por la Ley N° 20.630, habida consideración que el valor de aporte o adquisición de las acciones se rige por las normas vigentes al momento de realizarse éste.

II.- ANÁLISIS

Conforme a la letra a) del N° 8 del artículo 17 de LIR, para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación de acciones o derechos sociales se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación el costo tributario del bien respectivo.

Dicho costo tributario, según el numeral i) de la citada letra a), corresponde a aquel conformado por el valor de aporte o adquisición de las acciones o derechos sociales, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustado según la variación del índice de precios al consumidor (IPC) entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de enajenación.

Al respecto, y en lo que interesa, mediante la Circular N° 43 de 2021, que imparte instrucciones sobre la materia, este Servicio precisó que el costo tributario de las acciones o derechos sociales debe determinarse al momento de su enajenación, considerando las normas vigentes a dicha época, agregando que el valor de aporte o adquisición de las acciones y derechos sociales corresponde al valor enterado por el enajenante o cedente a la sociedad respectiva con el propósito de incorporar tales bienes al patrimonio de esta, o al valor pagado por este al tercero que le enajenó tales acciones o derechos, según corresponda.

Asimismo, agrega que, se trate de aportes ocurridos al momento de la constitución de la sociedad o con posterioridad a esta, o de valores pagados a terceros, dichas cantidades deben corresponder a desembolsos o inversiones efectivos que impliquen un sacrificio económico para el enajenante.

Conforme lo anterior, el valor de aporte o adquisición de las acciones y derechos sociales es el valor al cual se aportaron los derechos sociales, con independencia de si al efectuar el aporte este se hizo o no al valor libro que tenían estos en el año 2005.

Luego, y sin perjuicio que no corresponde en esta instancia – como señala en su presentación – confirmar el monto en que se valoró el aporte ($100.892.715.134.-), tampoco es posible ratificar – en esta misma instancia – que las normas legales y administrativas vigentes en el año del aporte (2005) fueron correctamente aplicadas (letras a) y b) del N° 1) del Antecedente).

Lo anterior, por cierto, no impide confirmar – en términos abstractos – que efectivamente hacia el año 2005, fecha del aporte de los derechos sociales a la sociedad anónima, la normativa tributaria y criterios administrativos vigentes permitían considerar como valor de aporte el valor libro, para efectos de no ejercer este Servicio sus facultades de tasación, pudiendo sin embargo revisar, al momento de enajenarse las acciones, si dicho valor de aporte – incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital, todo debidamente reajustado por el IPC – se encuentra correctamente determinado.

En todo caso, respecto de la consulta N° 3) del Antecedente, lo relevante para determinar (hoy) el valor de la inversión, más allá de si el contribuyente se ajustó o no a la normativa vigente a la fecha del aporte, es si corresponde al valor efectivamente enterado por el enajenante o cedente a la sociedad respectiva, o al valor pagado al tercero que enajenó en su oportunidad las acciones o derechos, según corresponda.

En ese sentido, y respecto de la consulta N° 2) del Antecedente, este Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción. Luego, tratándose de una operación de aporte de derechos sociales, cuyos efectos tributarios se produjeron en el año 2005, este Servicio no podrá liquidar diferencias de impuestos que se hubieren producido en esa época.

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) El costo tributario de las acciones debe determinarse al momento de su enajenación, considerando las normas vigentes a dicha época.

Luego, en cualquier caso, el valor del aporte equivale al valor efectivamente enterado por el enajenante o cedente a la sociedad respectiva, o al valor pagado al tercero que enajenó en su oportunidad las acciones o derechos, según corresponda.

2) Sin perjuicio que no corresponde en esta instancia confirmar el monto en que se valoró el aporte ni que las normas legales y administrativas vigentes en el año del aporte (2005) fueron correctamente aplicadas, efectivamente hacia el año 2005, fecha del aporte de los derechos sociales a la sociedad anónima, la normativa tributaria y criterios administrativos vigentes permitían considerar como valor de aporte el valor libro para efectos de no ejercer este Servicio sus facultades de tasación.

3) Este Servicio puede revisar, al momento de enajenarse las acciones, si el valor de aporte se encuentra correctamente determinado y establecer (hoy) el mayor valor que corresponda conforme la legislación vigente en la actualidad.

4) Con todo, tratándose de una operación cuyos efectos tributarios se produjeron en el año 2005, este Servicio no podrá liquidar diferencias de impuestos que se pudieran haber producido en tal época, por haber transcurrido los plazos de prescripción.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2119 del 12-07-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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