Oficio N°2118. Solicita reconsiderar el Oficio N° 1556 de 2022 que califica los anticipos recibidos de clientes como ingresos percibidos

De acuerdo con su presentación, el Oficio N° 1556 de 2022 interpretó que los anticipos entregados por clientes por una compra de un bien o servicio será ingreso tributario al momento de su percepción para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de un contribuyente acogido a la norma de la letra D) del artículo 14 de la misma ley.

A su juicio, un anticipo no es una compra de un bien o servicio, sino solamente la entrega de recursos que en el futuro se destinarán al pago del precio de una transacción que aún no está consolidada, por lo que no puede ser considerado un incremento patrimonial para el receptor (ni un gasto para el que la entrega), constituyendo un pasivo en el patrimonio del contribuyente que recibe dichos anticipos.

Luego, solicita confirmar que un contribuyente – se entiende – acogido a la letra D) del artículo 14 no debe incorporar como ingreso tributable un valor recibido, que no es un aumento patrimonial, por concepto de garantía, como lo son los “anticipos de clientes”.
Al respecto y a partir del texto de la ley, la Circular N° 62 de 2020 instruye tener presente los conceptos de renta percibida y devengada de la LIR.

En ese contexto, ingresos percibidos son aquellos que han ingresado materialmente al patrimonio de una persona. También debe entenderse que un ingreso devengado se percibe desde que la obligación se cumple por alguna de las formas equivalentes al pago contempladas en el Código Civil, en tanto permita satisfacer al acreedor de la obligación en su derecho o crédito, tales como la dación en pago, compensación, novación, confusión, transacción, etc.

Por lo tanto, y en términos generales, cualquier pago de un anticipo asociado a un contrato o acuerdo válidamente celebrado, que en definitiva se impute al precio del contrato, constituye un ingreso percibido y, por lo tanto, debe tributar en el ejercicio en que ello ocurra.

Distinta podría ser la situación de una suma recibida como garantía, entendida esta como una cantidad cuyo único objetivo es respaldar o asegurar el cumplimiento de un contrato o acuerdo futuro, que aún no se perfecciona. En tal caso, no se trataría de una renta percibida ni tampoco devengada, ya que aún no habrían nacido los derechos y obligaciones que esa convención pretende crear y, por lo tanto, una empresa acogida a la letra D) del artículo 14 de la LIR, no debe tributar por dicha suma.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2118 del 12-07-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…