Oficio N°2189. Cálculo de la tasa de pagos provisionales mensuales obligatorios

De acuerdo con su presentación, consulta sobre la vigencia del criterio contenido en el Oficio N° 1222 de 1995, respecto a que una venta “extraordinaria” como la venta de un activo fijo, no debe ser considerada para el cálculo de la tasa de los pagos provisionales obligatorios (PPMO) y solicita que se confirme además, que en caso de cualquier otra venta de activos “extraordinaria”, como por ejemplo la participación en otras sociedades, tampoco debe ser considerada para el cálculo de la tasa de PPMO.

De acuerdo al oficio indicado, si en el año anterior al año en que se recalcula la nueva tasa de PPMO, la empresa ha obtenido un ingreso totalmente fortuito y extraordinario, ajeno a su giro o actividad, como es la venta de un bien del activo inmovilizado, la nueva tasa que se recalcule no cumplirá su objetivo de provisionar adecuadamente el tributo anual a la renta pertinente, sino que por el contrario será causante de la creación artificiosa de un excedente de pagos provisionales, si es que no se prescinde de la incidencia que el referido ingreso extraordinario produjo tanto en el monto de los pagos provisionales efectuados en el año anterior como en la cuantía del impuesto anual respectivo.

Concluye dicho pronunciamiento que, para determinar la tasa variable de los pagos provisionales mensuales que establece el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se deben excluir para el cálculo de ésta, tanto el impuesto de primera categoría originado por la utilidad en la venta del activo fijo, como también el pago provisional mensual que afectó a dicho ingreso.

Al respecto, junto con confirmar la vigencia del criterio contenido en el Oficio N° 1222 de 1995, se informa que también es aplicable en el caso de todas las ventas extraordinarias que hayan formado parte de los ingresos brutos del año anterior y de la base imponible de sus PPMO y que, además, tales ventas hayan originado una utilidad afecta al impuesto de primera categoría correspondiente a dicho año.

Lo anterior también es aplicable en el caso de la venta de derechos sociales, en la medida que se trate de ventas extraordinarias como las que se indican precedentemente, esto es, que estas ventas no sean parte del giro habitual del contribuyente.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2189 del 19-07-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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