Dictamen N°1357. 10 de agosto 2022. Jornada de Trabajo. choferes de transporte privado interurbano de pasajeros. Transporte interurbano de carga

Sumario

Los estatutos laborales contemplados en los artículos 25 y 25 bis del Código del Trabajo referidos, respectivamente, a los servicios de transporte privado interurbano de pasajeros y trasporte interurbano de carga, no pueden alternarse dentro de un mismo mes, por existir disposiciones que tornan imposible su compatibilidad en períodos inferiores al señalado.

Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la posibilidad de que sus trabajadores, dentro de una misma semana, puedan alternar la prestación de servicios de transporte privado interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga.

En efecto, si bien su presentación no lo indica expresamente, los tipos de servicios de transporte consultados se deducen de los preceptos invocados, vale decir, artículos 25 y 25bis del Código del Trabajo.

Ahora bien, precisado lo anterior, es dable señalar que los estatutos regulatorios consultados difieren en una serie de aspectos, por ejemplo:

1-. Distribución de la jornada ordinaria: Si bien en ambos casos, transporte privado interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga, la jornada ordinaria es de 180 horas mensuales, en este último rubro el legislador ha señalado que dicha cantidad de horas no puede ser distribuida en menos de 21 días, limitación no contemplada en el artículo 25.

2-. Descansos y esperas entre turnos: Si bien ambas normas, artículo 25 y 25bis, coinciden en cuanto a que el tiempo de los descansos y de las esperas no son imputables a la jornada laboral, en el caso del transporte de carga el legislador ha señalado una limitación a estas últimas.

En efecto, el inciso 1º del artículo 25bis dispone expresamente que el total de las horas de espera no puede exceder de 88 horas mensuales.

3-. Retribución de los tiempos de espera: Si bien ambas normas, artículo 25 y 25bis, coinciden en cuanto a que la retribución o compensación de los tiempos de espera debe ser acordada por las partes, en el caso del transporte de carga el legislador ha señalado una limitación a dicho pacto.

En efecto, el inciso 1º del artículo 25bis dispone expresamente que la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.

4-. Sistema de registro y control de asistencia: Esta materia también se encuentra regulada de manera diversa. En el caso de los choferes de vehículos de transporte interurbano de carga, su asistencia, jornada y descansos se registra de acuerdo con el sistema especial contemplado en la Resolución Exenta Nº1213 de 2009 de esta Dirección.

Por su parte, la asistencia, jornada y descansos de los choferes de vehículos de transporte privado interurbano de pasajeros, se rige por la normativa contemplada en la Resolución Exenta Nº1081 de 2005 de este Servicio.

De este modo, es dable apreciar que existen diferencias que hacen imposible compatibilizar los regímenes laborales consultados dentro de la misma semana o el mismo mes, por ejemplo, para efectos de determinar si se han excedido las 88 horas mensuales máximas de los tiempos de espera las cuales, evidentemente, no pueden contabilizarse por periodos inferiores a un mes.

No obstante, en opinión de la suscrita no existiría inconveniente para que los choferes pudieran alternar los estatutos de que se trata en la medida que entre ellos mediara, a lo menos, un mes completo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, normas reglamentarias y legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que los estatutos laborales contemplados en los artículos 25 y 25bis del Código del Trabajo referidos, respectivamente, a los servicios de transporte privado interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga, no pueden alternarse dentro de un mismo mes, por existir disposiciones que tornan imposible su compatibilidad en periodos inferiores al señalado.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEAZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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