Ord. N°1354. 10 de agosto 2022. Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Pacto y efectos

Sumario

Los trabajadores que, luego de afiliarse al Sindicato de Empresa Segehuechuraba Ltda. aceptaron la aplicación de las estipulaciones del contrato colectivo suscrito por este último y que posteriormente ingresaron a otra de las organizaciones constituidas en la empresa, deberán dejar de percibir los beneficios obtenidos por tal causa, en el evento de que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba la organización de la que son actualmente socios. Por su parte, el empleador estaría habilitado en tal caso para poner término a los descuentos correspondientes a la cuota sindical que aquellos se obligaron a pagar al momento de la aceptación del aludido pacto de extensión a favor del sindicato del que se desafiliaron.

Mediante presentación citada en el antecedente 2) requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores afiliados a su sindicato con posterioridad a la fecha en que su organización suscribió un contrato colectivo con su empleador, que aceptaron la extensión de los beneficios de dicho instrumento y que luego se desafiliaron de su organización para incorporarse a otra existente en la empresa con el objeto de participar en el proceso de negociación colectiva que inicie esta última, permanecen, no obstante, vinculados al contrato colectivo suscrito por su sindicato, en su calidad de beneficiarios de la extensión de sus estipulaciones.

Precisan que su solicitud obedece a que, en el establecimiento de la empresa Falabella Retail S.A. en el que prestan servicios, existen dos sindicatos y, en el transcurso del presente año, la otra organización allí constituida, que iniciará próximamente un proceso de negociación colectiva, ha afiliado a los trabajadores a que se ha hecho referencia y se les ha informado que podrían participar en dicho proceso, por no estar afectos a instrumento colectivo alguno.

Por lo anterior, requieren una aclaración de este Servicio al respecto, puesto que, a su juicio, ello constituiría un atentado a la libertad sindical, si se tiene presente que, a los aludidos trabajadores se les ha extendido la totalidad de los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito por su organización y por tanto, en su opinión, resultaría aplicable a su respecto la norma del artículo 323 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente: El artículo 322 inciso segundo del Código del Trabajo establece: Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores que no participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.

Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen Nº303/1 de 18.01.2017, que se adjunta para su conocimiento, ha sostenido que la extensión de beneficios «… se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».

Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento.

Asimismo, con arreglo al análisis efectuado en el aludido dictamen, es posible sostener que la extensión de beneficios es un pacto que se enmarca en el contexto de la negociación colectiva, aun cuando puede, igualmente, celebrarse una vez concluida esta última. Es más, no existiría inconveniente jurídico alguno para que las partes de un instrumento colectivo, en virtud de la autonomía de que gozan en el marco del respectivo proceso, pacten dicha extensión a favor de los futuros socios del sindicato; ello si se tiene presente el principio de libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir que los trabajadores que se incorporen a un sindicato puedan gozar de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo suscrito por dicha organización, aun cuando no hubieren participado en el respectivo proceso de negociación colectiva.

Sostener lo contrario implicaría desincentivar la incorporación de trabajadores a una organización sindical, atendida la imposibilidad de gozar de los beneficios obtenidos por esa organización; lo anterior, teniendo en consideración que, del tenor literal del citado artículo 322 se desprende que dicho pacto de extensión fue previsto solo a favor de trabajadores sin afiliación sindical.

Precisado lo anterior, cabe referirse particularmente a la situación por Uds. expuesta, que dice relación con los trabajadores afiliados a su sindicato con posterioridad a la fecha en que su organización suscribió un contrato colectivo con su empleador, que aceptaron la extensión de los beneficios de dicho instrumento y que luego se desafiliaron de su organización para incorporarse a otra existente en la empresa con el objeto de participar en el proceso de negociación colectiva que eventualmente iniciará esta última, los que, en su opinión y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código del Trabajo, permanecen vinculados al contrato colectivo suscrito por su sindicato.

Lo anterior amerita referirse a los efectos que genera la aludida extensión de beneficios en lo que respecta al derecho a negociar colectivamente de los trabajadores en referencia, ya analizados en el citado dictamen Nº303/1 que, en lo pertinente, señala: «… las limitaciones al derecho constitucional de negociar colectivamente deben interpretarse restrictivamente y, en la especie, esto es, en la Ley Nº20.940, no se establece ninguna restricción para negociar colectivamente a estos trabajadores, como sí se contemplan en el antiguo artículo 322».

«En efecto, en la nueva normativa, no existe norma que restrinja el derecho de los trabajadores a quienes se les aplican las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud de la regla contenida en el nuevo artículo 322, para involucrarse en un proceso de negociación colectiva […].

«Al tenor de la nueva regulación, resulta del todo evidente que los trabajadores afectos al instrumento colectivo son aquellos que estuvieron involucrados en el proceso de negociación colectiva, que de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 328 e inciso segundo del artículo 331, estos son los afiliados al sindicato al momento de presentar el proyecto de contrato colectivo (nómina) o que se afilien hasta el quinto día de presentado».

Agrega el dictamen en comento: «Cuando el legislador quiso que un trabajador que no participó en un proceso de negociación colectiva estuviese afecto al instrumento colectivo respectivo, lo estableció expresamente. Tal es el caso del artículo 323 del Código del Trabajo, que en su parte final señala que el trabajador que cambia de afiliación pasa a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se afilió una vez terminada la vigencia del anterior instrumento [… ]».

En dicho pronunciamiento se dejó en claro asimismo que, la norma prevista en el artículo 307 del Código del Trabajo, según la cual «… Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código», no resulta aplicable respecto de trabajadores a quienes se les extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes y aceptado por aquellos, en conformidad con la norma del citado artículo 322, que decidan posteriormente participar en un proceso de negociación colectiva, toda vez que la referida extensión no otorga a los aludidos trabajadores la calidad de afectos al instrumento colectivo en referencia.

De ello se sigue, conforme con lo razonado en el citado pronunciamiento, que en el evento de que el trabajador que concurrió a la aceptación de un pacto de extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del que no es parte, decidiera posteriormente involucrarse en una negociación colectiva, representado por el sindicato al que se encuentre afiliado «… deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que participe o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar que el trabajador reciba dos veces beneficios, del instrumento extendido y del nuevo instrumento».

Precisado lo anterior, corresponde dar respuesta a la interrogante que dice relación con la obligación que recae en dichos trabajadores, de enterar el monto correspondiente a la cuota sindical de la organización que celebró el pacto de extensión de los beneficios que se aplican a aquellos, una vez que dejen de percibirlos por encontrarse afectos al instrumento colectivo pactado por el sindicato del que son socios.

Sobre el particular es posible afirmar, acorde con lo sostenido en el Dictamen Nº6333/48 de 17.12.2018 que, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, en la situación que se analiza dichos trabajadores quedarán afectos al instrumento colectivo que se suscriba, a partir de la fecha de inicio de su vigencia, aplicándoseles sus cláusulas -no así los beneficios cuya extensión aceptaron en su oportunidad- y, por tanto, no se ajustaría a derecho el mantenimiento a su respecto del descuento del monto correspondiente a la cuota sindical que debe efectuar el empleador de sus remuneraciones, a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por el acceso a beneficios que ya no les corresponderá percibir.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, los trabajadores que, luego de afiliarse al Sindicato de Empresa Segehuechuraba Ltda., aceptaron la aplicación de las estipulaciones del contrato colectivo suscrito por este último y que posteriormente ingresaron a otra de las organizaciones constituidas en la empresa, deberán dejar de percibir los beneficios obtenidos por tal causa en el evento de que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba la organización de la que son actualmente socios. Por su parte, el empleador estaría habilitado en tal caso para poner término a los descuentos correspondientes a la cuota sindical que aquellos se obligaron a pagar al momento de la aceptación del aludido pacto de extensión a favor del sindicato del que se desafiliaron.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEAZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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