Oficio N°2572. Tributación de servicios prestados por una persona argentina en ese país a una empresa chilena

Se ha consultado a este Servicio sobre la tributación de servicios prestados por una persona argentina en ese país a una empresa chilena (fuente) y cómo el contribuyente en Chile podría acreditar el gasto si no se verifica retención del impuesto adicional.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una persona de nacionalidad argentina presta servicios en Argentina a una empresa chilena y, por aplicación del artículo 13 del Convenio entre la República de Chile y la República de Argentina para evitar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal (Convenio), el contribuyente chileno no haría retención de impuesto adicional (IA).

Atendido que no habría retención de IA en Chile, solicita se le indique como la empresa chilena podría deducir este gasto de su base imponible si no posee documentos que lo acredite.

II.- ANÁLISIS

De acuerdo con la presentación, se entiende que los servicios son prestados, en su totalidad, en Argentina, por una persona natural sin domicilio ni residencia en Chile, y que las remuneraciones por tales servicios se encontrarían gravadas con IA de acuerdo con el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con tasa 35% o 15%, dependiendo de las circunstancias.

En ese caso, y de acuerdo al N° 4 del artículo 74 de la LIR, el referido IA debería ser retenido por la empresa chilena al momento que dichas remuneraciones se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición del prestador del servicio.

Con todo, la tributación indicada puede verse afectada por la aplicación del Convenio si el prestador del servicio es una persona residente en Argentina, en los términos establecidos en el artículo 4 del Convenio1, y si concurren algunos de los supuestos que permitan limitar la potestad de gravar de Chile (en este caso, por ser país fuente), según el artículo aplicable al tipo de renta que se trate.

Al respecto, se hace presente que el artículo 13 del Convenio, señalado en su consulta, no es aplicable al caso consultado atendido que dicho artículo se refiere a las ganancias de capital; esto es, a las rentas provenientes de las enajenaciones de los bienes que indica el mismo artículo y no a las rentas por la prestación de servicios.

Aclarado lo anterior, y conforme la definición de “regalías” contenida en el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio, que incluye en forma expresa a los pagos por asistencia técnica2, los pagos efectuados por la empresa chilena al prestador de servicios residente en Argentina podrían ser considerados pagos por asistencia técnica, caso en el cual estarían sujetos a un impuesto de retención en Chile que no podrá exceder del 10% del importe bruto en conformidad con la letra b) del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio.

Para que la empresa chilena pueda realizar la retención con tasa reducida del 10%, el prestador del servicio, conforme al párrafo decimosegundo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, debe acreditar al agente retenedor, mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente de Argentina, su residencia en ese país y declararle en la forma establecida por el Servicio mediante resolución3 que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del Convenio respecto de la imposición de tales rentas o cantidades.

A efectos de eliminar la doble imposición, corresponde que Argentina otorgue a la persona residente de ese país un crédito por el impuesto pagado en Chile por el concepto de regalías del artículo 12, de acuerdo al párrafo primero del artículo 23 del Convenio.

Finalmente se informa que la forma de acreditar el gasto incurrido en el exterior por parte de la empresa chilena se regula en el inciso segundo del artículo 31 de la LIR, cuyas instrucciones están contenidas en la Circular N° 53 de 2020.

En caso que el prestador del servicio y la empresa chilena estén relacionados de forma directa o indirecta, en los términos del artículo 41 E de la LIR, se debe atender al inciso tercero del artículo 31 de la LIR, que establece requisitos adicionales relacionados con la oportunidad en que pueden deducirse como gasto por parte del contribuyente local, las cantidades indicadas en el artículo 59 de la LIR, y cuyas instrucciones están contenidas en la Circular N° 1 del 2015.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) De ser aplicable el Convenio, los pagos efectuados por la empresa chilena a la persona residente en Argentina podrían considerarse como pagos por asistencia técnica y quedar cubiertos bajo el artículo 12, sobre regalías, del Convenio, conforme al cual Chile puede gravar los pagos con tasa máxima del 10%.

2) A efectos de eliminar la doble imposición, Argentina debe otorgar a la persona residente de ese país un crédito por el impuesto pagado en Chile, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 23 del Convenio.

3) Para efectos de la deducibilidad del gasto por parte de la empresa chilena, se debe estar a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 31 de la LIR y las respectivas instrucciones indicadas bajo el Análisis.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio Ord. N° 2572, de 24-08-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Normas Internacionales

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