Oficio N°2875. Declaración del artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y pérdida de residencia y domicilio en Chile

De acuerdo con su presentación, doce contribuyentes dejaron el país durante el año comercial 2021, presentando la declaración que establece el artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), declarando sus rentas afectas a impuesto global complementario (IGC) a la fecha de dicha declaración y pagando el correspondiente impuesto.

Indica que dicha declaración y pago implica la pérdida de la residencia y del domicilio, de manera que estos contribuyentes, desde dicho momento, deberán declarar únicamente sus rentas de fuente chilena, afectándolas con impuesto adicional (IA).

No obstante, al momento de declarar sus rentas afectas a IA del año tributario 2022 a través del sitio de este Servicio, el sistema desconoce que estos contribuyentes ya no se encontrarían afectos a IGC, proponiendo una declaración que, adicionalmente, no considera las rentas declaradas conforme al artículo 103 de la LIR ni el pago del IGC que afectó a dichas rentas.

Agrega que estos contribuyentes han presentado formularios 2117 haciendo presente el problema planteado, y acompañando el borrador de declaración de renta que pretenden presentar, sin embargo, la respuesta de este Servicio sugería solicitar un pronunciamiento sobre la interpretación de las normas en cuestión.

Luego de señalar en algunas de las presentaciones que los contribuyentes percibieron rentas de fuente chilena posteriores a la declaración del artículo 103 de la LIR, omitieron rentas que debieron ser declaradas conforme a dicha norma y/o percibieron y perciben pensiones de fuente chilena, cada presentación solicita confirmar distintos criterios.

Al respecto, y antes de abordar los criterios consultados, es preciso señalar lo siguiente:

a) Conforme a los artículos 3, 10, 11, 12 y 15 de la LIR, las personas residentes o domiciliadas en Chile declaran sus rentas de fuente mundial (por regla general), percibidas o devengadas, las cuales se afectan con el impuesto cedular y/o con IGC.

b) A partir de la definición de “residencia” contenida en el nuevo texto del N° 8 del artículo 8° del Código Tributario y lo instruido al respecto en la Circular N° 63 de 2021, la residencia se pierde cuando una persona natural se ausenta del país por al menos 184 días, ininterrumpidos o no, dentro de un periodo de 12 meses consecutivos.

Por lo anterior, en el caso consultado, si las personas se ausentaron del país el 1° de julio del 2021, no han perdido la residencia al momento de dejar el país.

c) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 4° de la LIR, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva en nuestro país el asiento principal de sus negocios, en forma directa o indirecta, precisando la Circular N° 63 de 2021 que la pérdida del domicilio no implica la pérdida de la residencia de una persona, al ser conceptos distintos.

d) Finalmente, y conforme lo expuesto, la declaración del artículo 103 de la LIR no determina la pérdida del domicilio ni de la residencia del contribuyente, operando solo como norma de control para el contribuyente que prevé la pérdida de residencia y de domicilio, procediendo a declarar y pagar el IGC devengado que le corresponda, el cual se deberá reliquidar en la declaración anual de rentas si existieron rentas entre la declaración y la pérdida efectiva de residencia y domicilio o si estas no se perdieron3.

Precisado lo anterior, y atendido que la petición no ofrece mayores antecedentes sobre el país en el que se encuentra el asiento principal de sus negocios (de modo que no es posible determinar si efectivamente ha perdido su domicilio en Chile para efectos tributarios), de acuerdo con lo expuesto precedentemente, a continuación, se abordan los diversos criterios consultados:

1. El mero abandono del país por sí mismo no tiene el efecto de hacer perder el domicilio ni la residencia del contribuyente, como tampoco la mera declaración y pago del IGC conforme al artículo 103 de la LIR. Por lo anterior, corresponde presentar una declaración anual de rentas por el total de las rentas afectadas con IGC hasta la efectiva pérdida de domicilio y residencia.

El impuesto determinado deberá reliquidarse al presentar la declaración anual de rentas, en los casos señalados en el Análisis, incluyendo aquellas rentas que ya fueron afectadas al efectuar la declaración establecida en el artículo 103 de la LIR, pago que se considerará un abono frente al impuesto finalmente determinado.

2. Una vez perdida efectivamente la residencia y el domicilio, situación que deberá acreditarse en la instancia de fiscalización respectiva, los contribuyentes deberán declarar únicamente sus rentas de fuente chilena, afectándolas con IA, con excepción de las rentas de fuente mundial afectas a IGC obtenidas entre la declaración del artículo 103 de la LIR y la pérdida de la residencia y del domicilio.

En caso de existir rentas omitidas, que debieron ser reconocidas mientras los contribuyentes eran residentes o domiciliados en Chile, deberán declararse tanto las que sean de fuente chilena como mundial, afectándolas con IGC.

3. Se confirma que no sería necesario declarar las pensiones de fuente chilena, en el caso de un contribuyente de IA, toda vez que la administradora de fondos de pensiones respectiva efectuará la retención que, conforme al N° 1 del artículo 42 de la LIR.

Lo anterior, sin perjuicio de la eventual existencia y aplicación de un Convenio para eliminar la doble imposición internacional que haya sido suscrito por Chile.

Si se tratare en cambio de un contribuyente de IGC, eventualmente deberá declarar las pensiones conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 54 de la LIR

4. Este Servicio deberá emitir los giros correspondientes por las diferencias en la determinación de los impuestos que afecten a las rentas de los contribuyentes residentes o domiciliados hasta que se pierdan dichas calidades, independiente de que se haya presentado la declaración del artículo 103 de la LIR, incluyendo en estas las rentas que haya omitido en dicha declaración.

5. De acuerdo con las instrucciones contenida en el Anexo N° 10 de la Resolución Ex. N° 98 de 2021, en tanto un contribuyente mantenga su residencia o domicilio en Chile deberá presentar la declaración jurada N° 1929, de manera que, manteniendo los consultantes su residencia o domicilio en Chile al 31 de diciembre de 2021, deberá presentarse la declaración jurada N° 1929 durante el año tributario 2022.

RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2875 del 27-09-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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