Sumario
La competencia para interpretar las normas de carácter laboral de los trabajadores que se desempeñan en una Corporación Municipal de derecho privado le corresponde a la Dirección del Trabajo.
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a los alcances de la disolución voluntaria de la CORMUCENA respecto de diversas materias que en ella se señalan. Por su parte, la Contraloría General de la República remitió mediante Oficio del antecedente 11) a esta Dirección consulta vinculada con los derechos de los trabajadores de la CORMUCENA regidos por el Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: En primer lugar, esta Dirección pidió opinión respecto de la materia consultada al Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal de Cerro Navia, quienes formularon, a su vez, una serie de inquietudes respecto de la materia en estudio.
En segundo lugar, cabe señalar que las Corporaciones Municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, agregado por el artículo 26 del Decreto Ley Nº3477, del Ministerio de Hacienda, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Ahora bien, la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida entre otros, en Dictámenes Nº77.672 de 2015 y Nº3.289, de 2016, han señalado que estas entidades no son integrantes de la Administración del Estado, por lo que la facultad para interpretar y fiscalizar las normas de carácter laboral de quienes en ellas se desempeñan le corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, por el carácter privado de las mismas. Esta misma doctrina ha establecido esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes Nº1882/159, de 11.05.2000 y Nº188/11, de 11.01.2001.
La norma legal antes señalada facultó a las Municipalidades para constituir personas jurídicas de derecho privado conforme al referido Título XXXIII del Libro 1 del Código Civil, en cuya virtud ejercieron la facultad legal de traspasarle a estas corporaciones ciertas funciones, dentro de las cuales se encuentran las de la atención de salud. Con ello se configuró una realidad jurídica respecto de entidades y personas jurídicas distintas, consolidándose una situación legal tanto respecto de las funciones desempeñadas como de los trabajadores que las realizan, las organizaciones sindicales y los bienes muebles e inmuebles que permiten el ejercicio de tales funciones.
De esta manera las Municipalidades al constituir las referidas corporaciones ejercieron una facultad legal que se agotó al entrar en funcionamiento tales corporaciones, razón por la cual no sería posible para dichas Municipalidades revertir una realidad jurídica consolidada sin que exista norma expresa que se lo permita, no pudiendo quedar tal facultad supeditada a un mero acto administrativo alcaldicio.
A mayor abundamiento el Decreto con Fuerza de Ley Nº1-3063, que permitió este traspaso de funciones, no contempla un mecanismo para revertir por parte de la Municipalidad el traspaso de ellas y de los funcionarios que las desempeñan, por lo que esta Dirección carece de competencia para emitir un pronunciamiento en los términos solicitados, que involucran una serie de consultas respecto de este personal, dado que, como ya se señaló, en la especie se requiere de una modificación legal para poder llevarlo a cabo que determine detalladamente los alcances y consecuencias que ello lleva aparejado.
De esta manera, atendido que no existe una normativa que deje sin efecto el traspaso ya efectuado a la referida Corporación Municipal no corresponde a esta Dirección pronunciarse por vía interpretativa en ausencia de ley sobre este particular.
Frente a situaciones similares, que han significado un cambio jurídico que puede afectar distintos derechos de los trabajadores, se ha requerido de la dictación de una ley que determine expresa y detalladamente el alcance de los mismos.
Así por ejemplo, ha sucedido en el caso de la dictación de la Ley Nº19.378, que significó un cambio de régimen jurídico para este personal de salud, para lo cual fue necesaria la promulgación de dicha ley. Otro caso es el de la Ley Nº20.250 cuyo artículo 3º transitorio se refiere expresamente al traspaso de personal y la dictación de la Ley Nº21.040 necesaria para la creación de los Servicios Locales de Educación Pública.
Por consiguiente, por una parte cabe considerar que la Municipalidad y la Corporación Municipal de derecho privado son entidades jurídicas distintas, con estatutos propios, y, por otra parte, que la facultad legal de traspaso de funciones ya se agotó y, por lo tanto, no se puede restituir a través de un decreto alcaldicio sino que requiere de una ley que defina la posibilidad de dejar sin efecto el ejercicio de tal atribución legal por las implicancias presupuestarias, de personal y estatutarias que ello implicaría.
Por último, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen Nº2164/94, de 25.05.2004, que los trabajadores regidos por la Ley Nº19.378, que se desempeñan en las corporaciones municipales de derecho privado sin fines de lucro constituidas según el artículo 12 del DFL Nº1-3.063 de 1980, del ex Ministerio del Interior, no tienen la calidad de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el caso de estar contratados directamente por la Municipalidad sí tienen tal condición con todo lo que ello implica.
Por otra parte, si bien la Contraloría General de la República indicó mediante Oficio Nº232939/2022, de 08.07.2022, en lo pertinente, que ese órgano Contralor no advertía impedimento para disponer la disolución voluntaria de la corporación municipal de que se trata, respecto de los efectos jurídicos de esta eventual disolución que ello podría significar en relación a los bienes, funcionarios y demás elementos propios de su actividad cabe señalar que ello no podría acontecer de manera automática dado que, como ya se ha señalado, se requiere para ello de una modificación a la ley.
En consecuencia, si bien podría resultar procedente la disolución de la respectiva corporación municipal dado el criterio sustentado por el órgano Contralor no es menos cierto que resulta necesario que una ley disponga los efectos de dicha actuación.
Sin perjuicio de lo anterior, con la finalidad de dar certezas al personal de la referida entidad que se encuentra actualmente contratado según el Código de Trabajo y la remisión efectuada por el órgano contralor respecto de los derechos de aquellos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Nº19.880, cabe señalar que la uniforme y reiterada doctrina de esta Dirección contenida entre otros, en Dictamen Nº3542/97, de 12.08.2005, ha señalado que el legislador en el artículo 4º, inciso 2º del Código del Trabajo ha vinculado la continuidad laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes con el nuevo empleador.
En otros términos, la relación laboral se establece entre el trabajador y el empleador, considerando como tal la organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos. Lo fundamental entonces, para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que, permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico.
Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no sólo de los beneficios derivados del contrato individual sino que además se refiere a los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia con el o los nuevos empleadores.
De lo expuesto, se desprende que el precepto en comento fue concebido como una forma de protección de los derechos y obligaciones de los trabajadores que emanan de sus respectivos contratos individuales o colectivos, a fin de que no se vean alterados por acontecimientos que les son ajenos, tal como podría acontecer con el referido traspaso.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la competencia para interpretar las normas de carácter laboral de los trabajadores que se desempeñan en una Corporación Municipal de derecho privado le corresponde a la Dirección del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO