Oficio N°3373. Habitualidad e IVA en la venta de inmueble

De acuerdo con su presentación, una sociedad por acciones (SpA), con el giro de telecomunicaciones, adquirió un inmueble habitacional el 02.11.2020. Dicho bien es el único inmueble que ha tenido la sociedad durante su vigencia, consultando si existe habitualidad en la venta del referido bien.

Agrega que la sociedad es vendedora habitual de otros bienes, por lo que solicita aclarar si el requisito de la habitualidad en la venta de inmuebles se cumple por el hecho de que la sociedad sea vendedora de otros bienes.

Al respecto, de acuerdo con el N° 3°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se entiende por “vendedor” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. La misma norma aclara que corresponderá al Servicio calificar la habitualidad.

Por su parte, el artículo 4° del Reglamento de la LIVS dispone que, para calificar la habitualidad, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.

Precisado lo anterior, determinar la habitualidad no depende de que el enajenante se encuentre afecto a IVA por la venta de otros bienes como tampoco de si previamente vendió otro bien raíz, sino de que, a la luz de las circunstancias1, se determine que el ánimo del contribuyente fue adquirir el bien inmueble para su posterior reventa o no.

En el presente caso, no obstante tratarse de una cuestión de hecho sujeta a revisión ante las respectivas instancias de fiscalización, se puede tener presente que: el inmueble habría sido adquirido en 2020, la venta se realizaría el año en curso, se trataría del único inmueble que ha tenido la sociedad – evidenciando que no se dedicaría a la venta de inmuebles – y que formaría parte de su activo fijo.

En ese contexto, considerando además que el giro de la empresa dice relación con las telecomunicaciones, la sociedad no calificaría como vendedora en la venta del bien inmueble, por no cumplir el requisito de la habitualidad que exige el N° 3°) del artículo 2° de la LIVS.
Todo lo anterior, por cierto, sin considerar su comprobación en las respectivas instancias de fiscalización, así como los efectos que pudiera tener la adquisición y tenencia de un inmueble habitacional por parte de una SpA frente al impuesto a la renta y que no forman parte de la presente consulta.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 3373, de 17-11-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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