Sumario
La Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver la situación planteada a través de un pronunciamiento jurídico, puesto que no es susceptible de ser dilucidada en esta sede al resultar estrictamente necesaria la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
Mediante presentación de ANT.4) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento que se refiera a la situación de trabajadores que pertenecen al grupo empresarial conformado por la empresa matriz «Aguas Andinas S.A.» y sus filiales «Aguas Cordillera S.A.» y «Aguas Cordillera S.A.». Agrega que, existen otras tres empresas relacionadas y no reguladas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios que forman parte de dicho «holding» o grupo empresarial en el que existen seis organizaciones sindicales que representan aproximadamente al 90% del total de trabajadores.
Describe que, todos los dependientes del grupo de empresas reciben beneficios de carácter universal, con independencia de la empresa con la que se encuentren vinculados, acuerdos que no se encuentran pactados en los instrumentos colectivos suscritos por los diferentes sindicatos.
Estos beneficios concedidos a todos los trabajadores consisten en un día de esparcimiento para el dependiente y su familia en «Fantasilandia» y en una cena de fin de año, los que fueron reemplazados por un incremento remunerativo por un lapso de cuatro años, acuerdos que solo se limitan a los trabajadores que se encuentran afiliados a los sindicatos de la empresa «Aguas Andinas S.A.» pero no incluye al resto de aquellos, situación que ha generado un clima de trabajo que la Federación sindical califica como deplorable.
Sin embargo, menciona que la organización sindical ha solicitado al empleador un trato igualitario, obteniendo como respuesta que los beneficios con carácter universal ya descritos pueden ser reemplazados por una compensación equivalente a 0,2 veces los sueldos de los trabajadores, escenario diferente al acuerdo que obtuvieron los trabajadores de «Aguas Andinas S.A.» quienes perciben en este sentido 1,4 veces la misma base comparativa, por lo tanto, solicita un pronunciamiento jurídico que se refiera a un eventual trato desigual entre trabajadores.
Posteriormente, en ANT.3) se otorga traslado al empleador acerca de la solicitud de la Federación, quien en ANT.2) responde, después de señalar los efectos de la crisis por la pandemia del virus Covid-19, que es efectivo que la empresa otorga los beneficios aludidos por la organización sindical de manera universal y sin exclusiones a todos los trabajadores de la empresa y sus filiales. Luego, explica que, las tarifas aprobadas reglamentariamente para cada empresa no son las mismas para todo el grupo empresarial porque se fijan en negociaciones tarifarias independientes entre sí. Esto incide en los resultados económicos de cada sociedad.
Asimismo, afirma que el pago de 1,4 bases no se otorgó transversalmente a los trabajadores de «Aguas Andinas S.A.» sino que solamente a aquellos que se encuentran afectos al bono de «participación variable», por lo tanto, rechaza que todos los trabajadores afiliados a algún sindicato de la empresa señalada hayan recibido el pago mencionado en un principio. Afirma también, que se ha buscado negociar con los sindicatos de «Aguas Cordillera» en función a los resultados comerciales de la empresa en el periodo anual 2020, pero que las propuestas realizadas no fueron aceptadas por las organizaciones sindicales.
Finalmente plantea que ha buscado negociar con todos los sindicatos, sin embargo, en caso alguno habría un hecho discriminatorio pues cada organización sindical ha negociado en su oportunidad y lo que ha efectuado la empresa es ofrecer beneficios similares a todos los trabajadores, agregando que, en cada caso se buscó ofertar una compensación que garantice a cada sindicato la obtención del beneficio «participación variable» que históricamente ha obtenido cada uno de ellos con un complemento del factor de la escala de determinación del índice ROA (retorno sobre activos).
Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone: «Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;».
Por su parte, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. Nº3526 de 06.07.2016, ha sostenido al analizar la norma legal anterior, que: «De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente».
Ahora bien, la naturaleza de la cuestión sometida a pronunciamiento corresponde a un asunto que no guarda relación con la interpretación de un punto obscuro o dudoso de la normativa laboral y previsional o de alguna estipulación de instrumento colectivo. En rigor, se plantea una cuestión controvertida entre las partes, que ha sido negociada entre organizaciones sindicales y empleador, y que se vincula con la justificación de las compensaciones económicas ofrecidas por la empresa que para la Federación debieran ser para todos los trabajadores por igual y para el empleador importa distinguir los resultados comerciales de la empresa a la que estos se encuentren vinculados, entre otros factores.
Luego, a partir de lo anterior, desprender que existe un trato discriminatorio o arbitrario entre sindicatos no es una conclusión que pueda ser obtenida a través de un pronunciamiento jurídico de este tipo, ya que, la vía idónea para investigar la existencia de actos discriminatorios en el ámbito laboral a que se refiere el artículo 2º del Código del Trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 485 del mismo cuerpo normativo, corresponde al procedimiento de Tutela Laboral que consagra el párrafo 6º del Título I del Libro V del Estatuto Laboral, mismos hechos que pueden ser denunciados ante la Inspección del Trabajo para iniciar un procedimiento de investigación.
En este último tema, se debe destacar, que la organización sindical puede denunciar ante las oficinas de la Inspección del Trabajo la existencia de un trato discriminatorio entre sindicatos, activando con ello el examen de admisibilidad y eventual tramitación de una investigación en tal sentido.
Finalmente, se debe distinguir que este Servicio provee una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados como a aquellos afiliados en una organización sindical y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, destinada a lograr la generación pacífica de acuerdos de resolución de conflictos entre las partes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver la situación planteada a través de un pronunciamiento jurídico, puesto que no es susceptible de ser dilucidada en esta sede al resultar estrictamente necesaria la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO