De acuerdo con su oficio, y a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.420, consulta sobre sus implicancias en la ejecución de programas públicos de Servicio Público por parte de ejecutores privados, específicamente si la emisión de facturas por parte de estos deberá considerar un 19% sobre la venta neta, por IVA, a partir de enero 2023.
Como es de su conocimiento, la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 20232, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando de ella el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Luego, por regla general y desde la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que los ejecutores privados o cualquier otra persona realice para el Servicio Publica, por la cual perciba un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que se encuentre acogida a alguna exención. Luego, la emisión de facturas por servicios prestados a este organismo deberá considerar un 19% de IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 dispone que la modificación en comento no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.
Al respecto, el concepto de Estado debe entenderse para estos efectos como todo órgano de la administración del Estado, en los términos del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado3. En consecuencia, la administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.
Al respecto, el artículo 7° de la Ley N° XXXX, que crea el Servicio Público, lo define como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social. Asimismo, señala el inciso segundo, estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, con quien se relacionará por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación.
Luego, y solo para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, la peticionaria se enmarca en el concepto de “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, señalado en el artículo 1° de la Ley N° 18.575.
En consecuencia, las licitaciones y compras públicas, adjudicadas y contratadas por el Servicio Público con anterioridad al 1° de enero de 2023, quedan comprendidas bajo la regla especial contenida en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, manteniendo el tratamiento tributario que tenían antes de dicha fecha hasta el término del contrato.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR
Oficio N° 304, de 27.01.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos