Santiago, 21 de marzo de 2023
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 14 letra D) N° 3 letra (k), 14 letra D) N° 8 letra (a) N° (viii), 42 N° 1 y N° 2, 74 N° 1 y N° 2, 79, 84 letras a) y b), 86 y 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974; en el artículo 7° del artículo primero y cuarto transitorio de la Ley N° 21.242; en los artículos 5°, 7° y 9 del artículo primero de la Ley N° 21.252; en los artículos 9°, 11, 12 y 17 de la Ley N° 21.323; y lo establecido en las Resoluciones Ex. SII N° 63 y N° 92, ambas del año 2020, en las Resoluciones Ex. SII N° 47, N° 110 y N° 121, todas del año 2021 y en las Resoluciones Ex. SII N° 30 y N° 87, ambas del año 2022.
CONSIDERANDO:
1° Que, con motivo de la propagación de la pandemia COVID-19 el artículo 9° de la Ley N° 21.323 estableció un mecanismo de financiamiento y liquidez denominado “préstamo solidario” (referido en adelante como “préstamo tasa cero”) sujeto a devolución, en beneficio de las personas naturales y empresarios individuales que cumplieran con los requisitos dispuestos en la misma ley.
2° Que, el artículo 11 de la Ley N° 21.323 establece que el préstamo tasa cero se deberá devolver al Fisco, a través de la Tesorería General de la República, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, debidamente reajustadas, sin multas ni intereses, las cuales se pagarán en la declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante referida como “LIR”), debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año tributario 2023.
La primera cuota anual ascenderá a un 10% del monto otorgado y cada una de las tres cuotas anuales restantes, a un 30% del mismo.
Las cuotas anuales serán contingentes al ingreso de los beneficiarios, sin perjuicio de los pagos anticipados que pueda realizar.
El pago contingente corresponderá, para cada cuota anual, a un monto máximo que no excederá de un 5% de las rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta mediante la cual se realiza la devolución de cada cuota. En caso que, por la aplicación de dicho tope máximo, y en forma posterior al pago de la cuarta cuota anual, el beneficiario mantenga un saldo pendiente de devolución, dicho saldo será condonado, con excepción de las cuotas morosas.
3° Que, el artículo 12 de la Ley N° 21.323 dispone en lo pertinente que, a partir del 01.09.2022 y mientras los beneficiarios mantengan un saldo del préstamo tasa cero pendiente de devolución, deberán efectuarse las siguientes retenciones o pagos adicionales: (a) Los contribuyentes que, en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver, perciban rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR quedarán sujetos a una retención adicional de tres puntos porcentuales respecto de dichas rentas, efectuada mediante el mecanismo que establece el artículo 74 N°1 de la LIR. Los empleadores deberán retener, en los términos establecidos en el artículo 74 N° 1 de la LIR y enterar las sumas indicadas de acuerdo al mecanismo aplicable al Impuesto Único de Segunda Categoría que contempla el artículo 43 de la LIR. (b) Los contribuyentes que, en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver, perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la LIR deberán efectuar una retención adicional o un pago provisional mensual adicional, de tres puntos porcentuales respecto de dichas rentas, en la forma establecida en los artículos 74 N° 2 o 84 letra b) de la LIR, según corresponda. La retención adicional de tres puntos porcentuales se realizará por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133. (c) Las personas naturales, organizadas como empresas individuales, que hubieren accedido al préstamo tasa cero y mantenga un saldo pendiente de devolución deberán aumentar en tres puntos porcentuales la tasa de los pagos provisionales mensuales del Impuesto de Primera Categoría de los artículos 14 letra D) N° 3 letra (k), 14 letra D) N° 8 letra a) N° viii, 84 letra a), 86 y 90 de la LIR, según corresponda.
Si resultare un exceso respecto de las cantidades que corresponde imputar y pagar con cargo a las retenciones o pagos provisionales mensuales adicionales, dicho exceso se imputará al pago de la cuota anual de devolución del beneficio como un pago anticipado y se devolverá al beneficiario el remanente.
4° Que, el artículo 17 de la Ley N° 21.323 otorga al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones necesarias para la aplicación de los beneficios contenidos en dichas leyes, pudiendo entre otras facultades, interpretar, emitir resoluciones e impartir instrucciones.
5° Que, la Resolución Ex. SII N° 30 de 2022 reguló la imputación de los pagos anticipados, las retenciones adicionales y pagos provisionales adicionales, al monto de la cuota anual del préstamo tasa cero (o préstamo solidario del estado) establecido en las Leyes N° 21.242 y N° 21.252.
6° Que, en ejercicio de atribuciones y facultades legales que se encuentra investido este Servicio, se hace necesario modificar y complementar la Resolución Ex. SII N° 30 de 2022, para efectos de aplicar sus instrucciones aa la imputación de las retenciones, pagos y a los pagos anticipados efectuados por el beneficiario, así como a otros aspectos regulados a través de la mencionada Resolución, al préstamo tasa cero establecido en la Ley N° 21.323 para trabajadores dependientes, independientes y empresarios individuales.
SE RESUELVE:
1° Aplíquese lo dispuesto en los resolutivos 1°, 2°, 3° y 5° de la Resolución Ex. SII N° 30 de 2022 al préstamo tasa cero del artículo 9° de la Ley N° 21.323.
2° Modifíquese la Resolución Ex. SII N° 30 de 2022, en los siguientes términos:
(a) Sustitúyase el último párrafo del resolutivo 2° por el siguiente: “De mantenerse un exceso, dicho excedente será imputado al pago de la cuota anual que debe reintegrarse en el año tributario subsiguiente y así sucesivamente hasta la imputación completa del anticipo, en el año tributario 2025 en el caso del préstamo tasa cero de las Leyes N° 21.242 y N° 21.252, o en el año tributario 2026 en el caso del préstamo tasa cero de la Ley N° 21.323.”.
(b) Sustitúyase el resolutivo 4° por el siguiente: “Los beneficiarios que hayan obtenido el préstamo tasa cero de la Ley N° 21.252 y/o N°21.242 el año 2020, y, adicionalmente hayan obtenido el préstamo tasa cero de la Ley N°21.323 el año 2021, para efectos de calcular el límite de 5% de las rentas de la declaración anual de impuesto a la renta éste se computará en forma separada para el préstamo tasa cero de la Ley N° 21.252 o N° 21.242 y para el préstamo tasa cero de la Ley N° 21.323, comparándose dicho tope con el monto de la cuota anual correspondiente a cada préstamo.
Si la suma que corresponda al límite de 5% de las rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22 (calculado sobre el código 170 del mismo Formulario) es inferior a la cuota pertinente al año tributario que se declara, dicha diferencia será incorporada al monto de la cuota que debe restituirse en el próximo año tributario.
En caso que, por la aplicación de dicho tope máximo de 5%, los beneficiarios mantengan un saldo del beneficio pendiente de devolución en forma posterior al pago del año tributario 2025 en el caso del préstamo tasa cero de las Leyes N° 21.252 o N° 21.242 o del año tributario 2026 en el caso del préstamo tasa cero de la Ley N° 21.323, dicho saldo será condonado por el solo ministerio de la ley, de acuerdo a norma expresa.”.
3° La presente resolución regirá a contar del año tributario 2023 hasta el año tributario 2025, tratándose del préstamo tasa cero de la Ley N° 21.252 o N° 21.242, y hasta en el año tributario 2026, en el caso del préstamo tasa cero de la Ley N° 21.323.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR