Se ha consultado a este Servicio si los servicios de cuidados domiciliarios que indica están exentos de IVA conforme al N° 20 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una entidad presta servicios de enfermería, cuidado, vigilancia y asistencia a pacientes en su propio domicilio.
Estos servicios son contratados y pagados por la mutualidad respectiva y se prestan a pacientes de éstas, que son beneficiarios del Seguro Social de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Al respecto, consulta:
1) A partir del 1° de enero de 2023 los servicios de cuidados a pacientes en sus domicilios se encontrarán gravados con IVA, entendiendo que lo resuelto en el Oficio N° 3438 de 1996 quedaría sin efecto.
2) Sin embargo, dichos servicios se encontrarán beneficiados por la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), por tratarse de servicios ambulatorios de salud.
II.- ANÁLISIS
Como es de su conocimiento, la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 2023, el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Luego, a contar de la fecha indicada, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que concurra alguna exención.
Conforme lo anterior, a partir del 1° de enero de 2023 los servicios de cuidados a pacientes en sus domicilios se encuentran afectos a IVA, quedando sin efecto lo resuelto en el Oficio N° 3438 de 1996.
Sin perjuicio de lo anterior, junto con modificar la definición del hecho gravado “servicio”, la Ley N° 21.420 incorporó un nuevo N° 20 a la letra E del artículo 12 de la LIVS, agregando una exención de IVA que beneficia a los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
La misma norma aclara que la exención antes dicha incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
De esta forma, para la procedencia de la exención anterior, las prestaciones de salud deben cumplir, en síntesis, los siguientes requisitos:
a) Calificar como servicios, prestaciones y tratamientos de salud; y,
b) Dichas prestaciones de salud califiquen como ambulatorias.
En lo que interesa a la presente consulta y de acuerdo al primer requisito, se ha precisado6 que todas las prestaciones que se encuentran en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional (MAI) y la nómina de aranceles modalidad libre elección (MLE) que se publican en el sitio web del Fondo Nacional de Salud, que sean asimilables a las mismas o se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos, constituyen “prestaciones de salud”, independientemente del monto de su remuneración y si son desarrolladas o no por un prestador institucional de salud, pero siempre que sean prestados por profesionales capacitados para ello de acuerdo con lo establecido en el Libro V del Código Sanitario, cuando sea procedente.
A lo anterior se deben sumar aquellas prestaciones que la propia ley declare como prestaciones de salud, médicas o de alguna profesión asociada a la salud, como sería el caso de las “prestaciones médicas” contempladas la letra f) del artículo 29 de la Ley 16.744.
Lo anterior, además, es consistente con lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), órgano competente sobre la materia, en el sentido que los cuidados debidos en el domicilio para evitar nuevas hospitalizaciones constituyen una prestación de carácter médico.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) A partir del 1° de enero de 2023, los servicios de cuidados a pacientes en sus domicilios se encuentran afectos a IVA atendida la definición actual del hecho gravado “servicio”, quedando sin efecto lo resuelto en el Oficio N° 3438 de 1996.
2) No obstante, lo anterior, los servicios de cuidados domiciliarios a trabajadores beneficiarios del seguro social de la Ley N° 16.744 se favorecen con la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 905, de 21.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos