De acuerdo con su presentación, solicita aclarar el criterio contenido en el N° Oficio 2638 de 2002, en relación con el Oficio N° 2993 de 2020, sobre el tratamiento del denominado arriendo sillón y el documento tributario que debe emitir el arrendatario.
Agrega que el Oficio N° 2638 de 2022 señala que al arrendatario del sillón le corresponde extender boleta de ventas y servicios por los ingresos que reciba del público, servicios que estarán exentos del impuesto al valor agregado, si se trata de personas que trabajen o laboren solas, de acuerdo a lo establecido en el N° 12 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Tras algunas consideraciones, señala que el Oficio N° 2993 de 2022, sobre el mismo punto resolvería que el peluquero independiente (arrendatario del sillón), persona natural que presta los servicios señalados en el N° 1 anterior, debe extender una boleta de honorarios por los ingresos que reciba del público.”
Al respecto se informa que los contribuyentes, personas naturales que presten servicios de peluquería en forma personal e independiente, sin la ayuda de terceros que desarrollen la misma actividad, se clasifican en la segunda categoría del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
En esta categoría se encuentran los peluqueros, estilistas y otros prestadores de servicios afines que ejercen su actividad como trabajadores independientes, ya sea en calidad de profesionales, técnicos o por el conocimiento de oficio aprendido.
De acuerdo con lo instruido por este Servicio, dichos contribuyentes se encuentran sujetos a la siguiente tributación:
1) Los ingresos de segunda categoría que obtienen se afectan con el impuesto global complementario (IGC), debiendo presentar anualmente la correspondiente declaración de impuesto a la renta.
Además, por la prestación de cada servicio debe emitirse una boleta de honorarios de acuerdo con la Resolución Ex. N° 1414 de 19783 y declarar mensualmente los pagos provisionales obligatorios (PPM) a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la LIR, salvo que dichos servicios sean prestados a personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto con la tasa provisional correspondiente de conformidad con el numeral 2° del artículo 74 de la citada norma legal, los cuales se darán de abono al IGC que se determine conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Para fines de la declaración anual con el impuesto global complementario, pueden optar por rebajar de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio los gastos efectivos incurridos en su actividad, ambos conceptos debidamente actualizados y acreditados con la documentación correspondiente, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 unidades tributarias anuales (UTA).
2) En cuanto al IVA, los servicios de peluquerías prestados por estos contribuyentes se encuentran exentos de IVA conforme al N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), debiendo emitir a su respecto una boleta de honorarios.
Conforme lo anterior, si bien no corresponde que la peticionaria –estilista en la modalidad de arriendo de sillón, contribuyente de segunda categoría– tribute en la primera categoría, igualmente puede optar, en su declaración anual con el IGC, por rebajar de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio los gastos efectivos incurridos en su actividad, según se explica en el 1) precedente.
Sin perjuicio de los señalado, y según ha resuelto este Servicio6, los peluqueros independientes que trabajan mediante el sistema de arriendo de sillón y que no puedan tributar en la segunda categoría –por ejemplo, que se trate de una EIRL– podrían tributar en primera categoría, exentos de IVA, si laboran solos, de acuerdo al N° 12 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1015, de 31.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos