Ord. N°409. 22 de marzo 2023. Organización Sindical. Descuento de cuota Sindical

Sumario

Si se entiende que la entrega de documentación como la planilla de descuentos de la cuota sindical, es un antecedente necesario que permite al directorio cumplir con los fines de la organización sindical a la que representa, no cabe sino concluir que resultaría jurídicamente procedente su requerimiento, resultando la empresa obligada a su entrega. (Ord. Nº4362 de 27.08.2015).

Mediante presentación del Ant.3), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, en orden a responder diversas consultas respecto al descuento de la cuota sindical a favor de la Confederación consignada. En rigor, si resulta jurídicamente procedente que la Confederación solicite, mediante su Presidente o Tesorero, el descuento de la cuota sindical al organismo sindical base; si cabe a la empresa entregar, a requerimiento de la Confederación, la planilla de descuento de cuotas sindicales; y respecto a los efectos de la negativa del empleador a entregar la planilla de descuentos de cuotas sindicales, si configuraría una práctica antisindical.

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente: El artículo 261 del Código del Trabajo, dispone:
«Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

La asamblea del sindicato fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado.

El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador ha practicado los descuentos, por el sólo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador».

De la disposición legal antes transcrita se infiere, en lo pertinente, que el monto de la cuota que los socios de la organización base destinarán a financiar a las organizaciones de grado superior a que se encuentre afiliada o vaya a afiliarse deberá ser aprobado por la asamblea en votación secreta.

Se colige asimismo que dicho acuerdo, adoptado en la forma indicada, implicará que el empleador estará obligado a efectuar los descuentos de las sumas respectivas y a depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado, según sea el caso, para cuyo efecto se le deberá enviar copia del acta respectiva.

A su vez, conforme a la norma precedentemente citada, las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo siempre que hayan sido autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo.

De este modo, del tenor literal del precepto en referencia se desprende claramente que el envío del acta de acuerdo precedentemente mencionado obliga al empleador a efectuar el respectivo descuento y a depositar esos fondos en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de grado superior, a simple requerimiento del presidente o del tesorero de la respectiva organización base, o mediante autorización escrita de cada uno de los trabajadores involucrados. Ello por aplicación del inciso primero del artículo 262 del Código del Trabajo, que dispone:

«Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas

mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

En efecto, una vez resuelta por la asamblea de un sindicato base su afiliación a una organización de grado superior y determinado el monto de la cuota sindical que aportará a esta última, la directiva de dicho sindicato está facultada legalmente para, a través del presidente o tesorero de la organización, o bien, cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, a requerir del empleador el descuento y depósito de las sumas a que se ha hecho referencia, debiendo enviársele para tal efecto copia del acta de acuerdo respectiva. (Aplica Dictamen Nº3384/19 de 03.07.2019).

Ahora bien, respecto a las consultas de si cabe a la empresa entregar, a requerimiento de la Confederación, la planilla de descuento de cuotas sindicales; y respecto a los efectos de la negativa del empleador a entregar la planilla de descuentos de cuotas sindicales, si configuraría una práctica antisindical, cabe tener presente lo resuelto por este Servicio en Dictamen Nº2216/155 de 18.05.1998, que, tratándose de organizaciones sindicales de grado superior, el depósito del aporte en la cuenta corriente o de ahorro de la misma es una obligación que no puede cumplirse bajo otra modalidad, conclusión que resulta aplicable, de igual manera, tratándose de un sindicato base que afilie a más de 50 trabajadores.

Luego, es del caso señalar que la intención del legislador al imponer al empleador el referido descuento y su respectivo depósito, ha sido asegurar el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines, dentro de los cuales se encuentra aquellos que contemplan la consecución de beneficios sociales para sus afiliados.

De esta suerte, si se entiende que la entrega de documentación como la planilla de descuentos de la cuota sindical, es un antecedente necesario que permite al directorio cumplir con los fines de la organización sindical a la que representa, no cabe sino concluir que resultaría jurídicamente procedente su requerimiento, resultando la empresa obligada a su entrega. (Ord. Nº4362 de 27.08.2015).

Al efecto, la negativa del empleador a proporcionar tal información podría significar un obstáculo para la obtención de tales fines, lo cual podría configurar una práctica antisindical, situación que, en definitiva, deberá ser conocida y resuelta por el Juzgado del Trabajo competente, según lo dispone el inciso 4º del artículo 492 del Código del Ramo, que establece:

«El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo 11, del Título I, del Libro IV, del presente Código».

De lo anterior, se infiere que la calificación de una conducta constitutiva como práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral.

No obstante, cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas laborales, podrá requerir mediante el procedimiento de tutela laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo.

A su vez, el inciso el inciso 5º de la norma en comento señala que: «Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.»

Lo anterior debe entenderse, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto ha conferido este Servicio, el inciso 5º de la disposición legal precitada, que prescribe:

«La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento».

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que, respecto a las consultas formuladas sobre descuento de cuota sindical a favor de un organismo de grado superior, se debe estar a lo expuesto en el cuerpo del presente informe, al tenor de la jurisprudencia administrativa citada.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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