Sumario
El monto que se pagó a los trabajadores por aplicación de la cláusula de reajuste del contrato colectivo anterior hasta el término de su vigencia, ya incrementó sus remuneraciones, no correspondiendo que dejen de percibirlo.
Mediante presentación del antecedente 2), el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Corporación Educacional Santibañez y Anguita RSU 08160178 y la Corporación Educacional Santibañez y Anguita, RUT Nº 65.134.554-5., conjuntamente vienen en consultar respecto de la aplicación de una cláusula de reajuste de remuneraciones pactada en un contrato colectivo cuya vigencia expiro en el mes de septiembre de 2022, cláusula que no fue incluida en el actual contrato colectivo suscrito entre las mismas partes, vigente desde el primero de octubre de 2022, hasta el treinta de septiembre de 2025.
La referida cláusula disponía: «Apartado Décimo: La Corporación Educacional reajustará los salarios de todos/as los trabajadores/as suscritas en el presente contrato colectivo. Este reajuste será de 1,5% del sueldo base. Comenzará a regir el 25 de septiembre del 2019 hasta septiembre de 2022″. » Las partes señalan que la consulta está dirigida a aclarar si el reajuste de 1,5% que rigió hasta el 30.09.2022, debiera mantenerse respecto de los socios con contrato vigente, que fueron parte de la negociación colectiva anterior, entendiéndose que ya está incorporado el pago del monto de reajuste como parte de su remuneración, o bien, si la cláusula del reajuste solo rige por el período que se pactó, esto es hasta el 30.09.2022. Declaran además que la cláusula fue aplicada únicamente durante la vigencia del contrato colectivo anterior, dejando de pagarse el mes de octubre de 2022, por lo que plantean las interrogantes que se transcriben a continuación:
«1. – Se debe dejar de pagar por el empleador, y de percibir por los trabajadores mensualmente, el monto que a cada uno correspondió por la aplicación del reajuste por contrato colectivo anterior, por no constituir el reajuste parte del piso de la última negociación?
2.- En caso de estimar que el reajuste no forma parte del piso de la negociación, debe entenderse esto, sólo respecto de la aplicación de reajustabilidad periódica pactada o debe entenderse que aplica también al monto en dinero que resultó de dicha aplicación de reajuste?
3.- Procede dejar de pagar el monto de reajuste pactado por no haberse incluido, por las partes, durante la negociación del último contrato colectivo?»
Sobre el particular cumplo con informar a Uds. que el inciso primero del artículo 336 del Código del Trabajo, dispone:
«Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación». De lo anterior se desprende que la respuesta del empleador en aquellos procesos de negociación en que existe instrumento colectivo vigente debe, como mínimo, contener idénticas estipulaciones en relación con las consignadas en el instrumento en rigor, con los valores actualizados a la fecha de término del contrato. Ahora bien, la ley excluye del piso de negociación las cláusulas referidas a:
1. Reajustabilidad pactada.
2. Incrementos reales pactados.
3. Pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
4. Beneficios otorgados exclusivamente con motivo de la firma del instrumento colectivo.
5. Acuerdo de extensión de beneficios.
En lo referido a la reajustabilidad pactada, cabe aclarar que no obstante su exclusión del piso de la nueva negociación, los valores que haya significado su aplicación por el contrato anterior debían estar actualizados a la fecha de su término,
por expresa disposición del citado artículo 336, para tener por cumplida la obligación del empleador de que su respuesta contenga idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo anterior.
Lo anterior, por cuanto. como indica el Dictamen Nº 2924/5, de 28.12.2021, «una cláusula de reajustabilidad compensa el deterioro del poder adquisitivo del dinero en el tiempo, comprometiendo un incremento futuro de los beneficios pactados sobre la base de las circunstancias económicas evidenciadas durante la negociación, o que por lo menos, resultan previsibles en el mediano plazo, tales como: inflación, rentabilidad, productividad, rendimiento, utilidad, entre otras.
Entonces, anticipándose a entornos económicos fluctuantes que pudieran ocasionar un cambio fundamental en las circunstancias evaluadas durante la negociación, el legislador suprime los acuerdos de reajustabilidad del piso de la negociación, puesto que podrían incrementar el contenido pecuniario de la prestación más allá de lo que las partes pudieron prever.»
Ahora bien, en la especie, la aplicación de la cláusula de reajuste del 1,5% de las remuneraciones pactada en el contrato colectivo que rigió hasta el 30.09.2022 a las partes consultantes significó incrementar en ese porcentaje las remuneraciones de los trabajadores durante la vigencia del mismo, por lo que a la fecha de término de dicho instrumento, el resultado total de dicho incremento resultó ser su valor actualizado, el que pasó a formar parte de sus remuneraciones, cláusula que al no ser pactada nuevamente sólo rigió por el período que se pactó.
En consecuencia, respondiendo las consultas, signadas con los números 1 y 2, cabe señalar que, el monto que se pagó a los trabajadores por aplicación de la cláusula de reajuste del contrato colectivo anterior hasta el término de su vigencia, ya incrementó sus remuneraciones, no correspondiendo que dejen de percibirlo.
Respecto de la tercera consulta, y el reajuste pactado, cabe señalar que no habiéndose pactado la misma cláusula de reajustabilidad en el nuevo instrumento colectivo, en principio no resultaría obligatorio su pago. Contrariamente, de mantenerse el pago del beneficio, ello podría ser consecuencia de la especial aplicación que las partes han dado a los instrumentos colectivos que han celebrado a lo largo del tiempo, llegando a constituirse una regla de la conducta a su respecto, cuestión acerca de la cual no es posible pronunciarse en atención a que no se aportaron antecedentes en tal sentido.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO