Oficio N°1228. 19 de abril 2023. Recuperación del Impuesto específico al petróleo diésel, conforme al artículo 7, de la Ley N° 18.502

De acuerdo con su presentación, consulta sobre la recuperación del impuesto específico a los combustibles, conforme al artículo 7° de la Ley N° 18.502, en el caso de una empresa que realiza transporte de carga en barco desde Isla de Pascua al continente y viceversa.

Al respecto se informa que el artículo 6° de la Ley N° 18.502 estableció, a beneficio fiscal, un impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diésel, que se devenga al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afecta al productor o importador de ellos.

Por su parte, el artículo 7° de la mencionada ley facultó al Presidente de la República para que, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, estableciera para las empresas afectas a IVA, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del IVA determinado por el período tributario correspondiente.

En uso de tal facultad se dictó el Decreto N° 311 de 1986, del Ministerio de Hacienda, cuyo artículo 2° dispone que los contribuyentes afectos a IVA tendrán derecho a deducir de su débito fiscal una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diésel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley N° 825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, LIVS).

Al respecto, como el impuesto soportado en las adquisiciones de petróleo diésel tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del IVA, le serán aplicables todas las normas que a este respecto establece el artículo 23 de la LIVS; esto es, no procederá su recuperación cuando el impuesto soportado se destine a realizar operaciones exentas o no gravadas.

Con todo, conforme al inciso final del artículo 7° de la Ley N° 18.502, las empresas que adquieran el petróleo diésel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella, podrán recuperar la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diésel que no esté destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos. Esta recuperación deberá realizarse dentro del mes siguiente de adquisición del petróleo diésel y se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los exportadores.

De este modo, si bien una empresa de transporte marítimo con domicilio en la Isla de Pascua estará imposibilitada para recuperar el impuesto por la vía de imputarlo a sus débitos fiscales –por encontrarse exento de IVA el transporte de carga efectuado por ella desde la isla al continente y viceversa4– en caso de adquirir petróleo en la Provincia de Isla de Pascua para efectuar el referido transporte, procederá la devolución del impuesto específico soportado en dichas adquisiciones conforme al inciso final del artículo 7° de la Ley N° 18.502, siempre que el petróleo se destine a realizar las operaciones señaladas.

De cumplirse los requisitos legales el contribuyente debe presentar ante este Servicio su solicitud de devolución dentro del mes siguiente de adquisición del petróleo diésel, la cual se sujetará en todo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los exportadores.

Finalmente, de no contar el contribuyente con domicilio en Isla de Pascua, la prestación de sus servicios se encontrará gravada con IVA y la recuperación del impuesto específico al petróleo diésel sólo podrá efectuarse imputando el impuesto soportado como crédito fiscal, al débito determinado en el mismo periodo tributario de adquisición del combustible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 311 de 1986.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1228, de 19.04.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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