Sumario
Atiende presentación relativa a consultas en materia de jornada transporte de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Mediante presentación citada en el ANT. 2), solicita un pronunciamiento de este Servicio acerca de la posibilidad de aplicar una jornada 6×1 en el marco de la jornada establecida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, sin más antecedentes.
Sobre el particular, se deduce que necesita orientación en la aplicación de una determinada jornada laboral, sin mencionar a quienes será aplicada, el contexto, ni referencias respecto de algún pasaje dudoso u obscuro de la ley o su aplicación práctica, o la existencia de algún conflicto de interpretación entre las partes de la relación laboral que requiera de la intervención y pronunciamiento de esta autoridad nacional.
Considerando lo anterior, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento por cuanto para ello sería necesario efectuar un análisis de la situación particular considerando antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, y no tratándose de casos genéricos, supuestos o hipotéticos, como ocurre en la especie.
Al respecto, el D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2º
de su artículo 1º establece que le compete «Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo».
Por su parte, el artículo 5º letra b) del precitado cuero legal, dispone: «Al Director le corresponderá especialmente: b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento».
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional. Al respecto, la doctrina de la Dirección del Trabajo ha señalado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta con información suficiente, como tampoco emitir opinión a priori o en situaciones hipotéticas – aplica Ordinarios Nºs 1655 de 02.04.2018, 2767 de 07.12.2021, 4040 de 21.08.2019, 1554 de 28.05.2021, entre otros.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar a Ud. que este Servicio ha emitido diversos pronunciamientos que inciden respecto de la jornada establecida en el artículo 25 bis, específicamente el Dictamen Nº 4409/079 de 23.10.2008, disponible en página www.dt.gob.cl, exalta la vigencia del dictamen Nº 2893/134, de 16.05.94, de modo que, independientemente que la jornada de 180 horas mensuales que, por expreso mandato legal debe distribuirse en no menos de veintiún días, los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana tienen derecho a un día de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios.
De ese modo, la doctrina de este Servicio ha precisado, por una parte, que el plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores del artículo 25 bis, no es de días corridos y, por otra, que respecto de los dependientes exceptuados del descanso dominical, cuyo e,,s el caso del personal de la especie, la irrenunciabilidad de los descansos comp nsatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO