Oficio N°1895. Calificación como sociedad de profesionales

De acuerdo con su presentación, tras señalar que una empresa de tecnologías compuesta exclusivamente por ingenieros informáticos se dedica a la elaboración de software a medida para sus clientes, sin comercializar licencias por el desarrollo de estos, consulta si la empresa en cuestión puede establecerse como una sociedad de profesionales.

Al respecto se informa que, conforme al concepto vigente del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.

Sin perjuicio de lo anterior, el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS libera de IVA los ingresos obtenidos por las sociedades de profesionales referidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.

Ahora bien, tratándose de una empresa de tecnologías compuesta exclusivamente por ingenieros informáticos que trabajan elaborando software a medida, se debe analizar si lo predominante es el capital de la empresa o el trabajo desarrollado por los profesionales que la componen, habida consideración que las sociedades de profesionales se clasifican en la segunda categoría en tanto desarrollan labores en las que prima el trabajo por sobre el capital.

En consecuencia, tratándose de una empresa de tecnologías constituida como una sociedad de personas compuesta exclusivamente por ingenieros informáticos, podrá ser clasificada como una sociedad de profesionales de acuerdo con el N° 2 del artículo 42 de la LIR, en la medida que, en el desarrollo de su actividad, predomine el trabajo de sus profesionales por sobre el capital y, adicionalmente, se cumplan todos los requisitos legales.

En efecto, de acuerdo con el esquema de la LIR y su clasificación de rentas en dos categorías, debe estarse al predominio del capital o del trabajo para clasificar en la primera o segunda categoría las rentas obtenidas en el ejercicio de las respectivas profesiones5, cuestión de hecho resuelta caso a caso en las respectivas instancias de fiscalización, considerando al efecto lo instruido en la Circular N° 50 de 2022.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1895, del 05.07.2023
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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