Ord. N°1056. 28 de julio 2023. Trabajador extranjero. Personal técnico especialista. Calificación. Exención establecida en la Ley N°18.156

Sumario

El trabajador técnico extranjero podrá exceptuarse de cotizaciones previsionales, si se den a su respecto, todos los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley N°18.156.

Se ha recepcionado por la suscrita su consulta del ANT.3), mediante la cual indica ser extranjera titular de residencia definitiva y necesita consultar acerca de la exención de cotizaciones previsionales establecida en la Ley 18.156 y cómo proceder al retiro de fondos previsionales.

Al respecto, cumplo con informar a usted que la Ley Nº 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros, establece en su artículo 1º, lo siguiente:

«Art.1.- Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y

b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.»

Por su parte, el artículo 7º de la Ley Nº 18156 mencionada, se refiere a la devolución de las cotizaciones previsionales indicando lo siguiente:

«Art. 7: .- En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotízacíones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 º de esta ley.»

Por su parte, esta Dirección del Trabajo, ha señalado que para que proceda la exención señalada, aplicable a los técnicos extranjeros y a las empresas que contraten a dicho personal, es menester que se reúnan los siguientes requisitos copulativos, a saber:

a) Que las empresas celebren contratos con personal técnico extranjero;

b) Que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile cualquiera sea su naturaleza jurídica.

c) Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la mantención de la afiliación, por parte del trabajador a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.

Ahora bien, para los efectos de dar cumplimiento al requisito signado en la letra a), debe entenderse por «técnico» todo trabajador «que posea los conocimientos de una ciencia o arte», circunstancia que debe acreditarse por la empresa mediante certificados u otros documentos que comprueben esos conocimientos debidamente legalizados en conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, traducidos oficialmente al español por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Al respecto, la reiterada doctrina de este Servicio, establecida entre otros en Ordinario Nº 4951 de 27.09.2018, ha señalado que la calificación de «trabajador técnico especialista» es propia del empleador, al ser éste quien debe fijar las pautas de idoneidad y conocimientos para el desempeño de una determinada tarea. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que recaen en el Inspector del Trabajo respectivo para evaluar si en la especie concurren los supuestos que la doctrina de este Servicio ha elaborado para definir si el trabajador de la especie posee los conocimientos de una determinada ciencia o arte.

Por su parte, el dictamen Nº6307/282, de 14.11.1996, de este Servicio, ha interpretado que en el concepto de «personal técnico especialista», se debe considerar incluido a todo el personal calificado de la empresa, es decir, a todo aquel trabajador que

preste servicios que sean el resultado de la aplicación de un conocimiento o de una técnica que importe un nivel significativo de especialización o estudio.

De ello se sigue que será la naturaleza de la labor para la que fue contratado el dependiente, la que determine el grado de especialización técnica requerida, cuestión que puede ser acreditada, ya sea, por el nivel profesional o técnico que detenta el personal de la empresa, como por la vasta experiencia que posee en el rubro, cuestiones que deben ser analizadas en cada caso particular.

Por su parte, en lo que respecta al requisito señalado en la letra b), cabe hacer presente que la ley en referencia no sólo exige que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión fuera del país, sino que también que dicho sistema les otorgue a lo menos prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte de la empresa mediante certificación de la institución de seguridad social del país de origen del técnico, legalizada en la forma exigida para comprobar la calidad de técnico a que se ha hecho referencia con ocasión del requisito a), indicado anteriormente, y en la que conste, expresamente, que cubre las prestaciones prescritas por la ley.

Por último, para los efectos de dar cumplimiento al requisito individualizado en la letra c), el contrato individual de trabajo que celebre el técnico extranjero debe contener, además de las estipulaciones obligatorias a que se refiere el artículo 10 del Código del Trabajo, una que exprese inequívocamente la voluntad de dicho trabajador de mantener su afiliación al régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, a que se refiere el requisito b) antes indicado.

Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, a través de Ordinario Nº30477 de 30.12.2011, reproducido en Dictamen Nº 1539/17 de 28.03.2012 de este origen, advirtió que la Ley N°18.156 es una ley de excepción y de aplicación restrictiva cuyo fundamento histórico de sus disposiciones estuvo en la situación de los trabajadores extranjeros que mantienen fuera de Chile un régimen previsional que les cubre los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, en tanto desempeñen actividades en este país, siendo innecesario que además coticen durante el período por el cual permanecen en Chile, por tratarse de un tiempo transitorio.

Señala que, «La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte del trabajador mediante certificación de la institución de seguridad social del país donde el técnico se encuentre adscrito, debidamente legalizada y en la que conste, expresamente que cubre las prestaciones prescritas por la ley, esto es, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y en su caso, traducida al idioma español por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.»

Agrega que, el sentido que tuvo el legislador con esta ley, resguarda de que todos los trabajadores sean chilenos o extranjeros que realicen labores dentro de su territorio, tengan una cobertura de seguridad social, sin embargo, acepta también que un trabajador técnico extranjero puede estar cubierto en su país, estimándose innecesario una doble cobertura para los mismos riegos. En razón de ello, señala, es que, para efectos de aplicar la Ley Nº 18.156, necesariamente el trabajador debe acreditar ya sea para eximirse de cotizar o para obtener la devolución de sus cotizaciones, el haber estado amparado en un sistema de seguridad social que lo protegiera frente a los eventos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.»

No obstante, explicita que, los trabajadores extranjeros no pueden mediante la aplicación de la Ley Nº18.156 quedar exentos de cotizar para las coberturas de accidente

del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley de la Ley N°16.744 ni del Seguro Obligatorio de Cesantía.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que, en la medida que a su respecto concurran todos los requisitos copulativos ya analizados, quedará comprendida en la exención previsional establecida en la Ley Nº 18.156.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…