Circular N°3758. 28 de julio 2023. Imparte instrucciones a las C.C.A.F. en el marco de la Ley N°21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

Sumario

Esta Superintendencia, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 1°, 2° letras a) y b), 3°, 23 y 38° letra e) de la Ley N°16.395, los artículos 1°, 3° y 19 N°3 de la Ley N°18.833, y luego del proceso de consulta pública respectivo, ha estimado pertinente modificar las instrucciones contenidas en el Compendio de Normas que Regulan a las C.C.A.F. a raíz de la entrada en vigencia de la Ley N°21.389 que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modificó diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

I. AGRÉGASE el siguiente Título IX al Libro III del Compendio de Normas que Regulan a las C.C.A.F., del tenor que a continuación se expresa:

“3.9 TÍTULO IX. CRÉDITOS SOCIALES EN EL MARCO DE LA LEY N°21.389

El 18 de noviembre de 2022 entró en vigencia la Ley N°21.389, que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modificó diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

El artículo 28 del referido cuerpo legal, sobre “Retención en las operaciones de crédito de dinero”, señala que todo proveedor de servicios financieros que, al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, está obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro antes aludido, en calidad de deudor de alimentos.”.

Considerando que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, a través del Régimen de Crédito Social que administran, otorgan préstamos en dinero a sus trabajadores y pensionados afiliados, constituyéndose, en consecuencia, en proveedores de servicios financieros, les resulta aplicable, en lo que corresponda, las disposiciones de la Ley N°21.389.

Por su parte, esta Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°18.833, se encuentra facultada para interpretar en el orden administrativo la normativa aplicable a las C.C.A.F., por lo que, a continuación, se imparten instrucciones a las C.C.A.F. para la debida aplicación del artículo 28 de la Ley N°21.389.

a. Enrolamiento. La C.C.A.F. debe adoptar las medidas administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de la Ley N°21.389, en lo que le corresponda, coordinando con el Servicio de Registro Civil e Identificación la entrega de la información requerida a fin de materializar el proceso de enrolamiento de la institución, para así acceder al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos -RNDPA o Registro-, como personas con interés legítimo.
Además, se debe tener presente que el acceso de la C.C.A.F. al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos es exclusivamente con el fin de consultar si el trabajador o pensionado afiliado tiene inscripción vigente en calidad de deudor de
alimentos, por lo tanto, no le corresponde efectuar consultas respecto de personas o situaciones distintas de las indicadas.

b. Obligación de consultar el RNDPA tratándose de créditos sociales y renegociaciones de deuda en que se otorga adicionalmente un monto mayor.

La C.C.A.F., al celebrar con un afiliado, sea este trabajador o pensionado, un contrato de mutuo por una operación de crédito de dinero, es decir, en que entrega o se obliga a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento para que sea restituida en cuotas periódicas, está obligada a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley N°21.389, si el afiliado solicitante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en calidad de deudor de alimentos.

Además, cuando se trate de la renegociación de un crédito social en que la Caja de Compensación entregue adicionalmente una cantidad de dinero por una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, la entidad de previsión social también tiene la obligación de consultar en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley N°21.389, si el afiliado se encuentra en el RNDPA.

Por su parte, si la C.C.A.F. otorga un crédito social cuyo destino es pagar uno o más créditos que el afiliado mantiene en otra entidad que otorga financiamiento y, además, entrega dinero al afiliado por una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, tiene también la obligación de consultar si el afiliado solicitante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en calidad de deudor, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley N°21.389.

Finalmente, si durante un mismo día el afiliado solicita dos o más créditos sociales y que en total ascienden a una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, la Caja está obligada a considerar dicha operación como una sola y tiene la obligación de consultar en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley N°21.389, si el afiliado se encuentra en el RNDPA, efectuando, sobre el segundo crédito y siguientes, las retenciones que correspondan al monto global de los créditos otorgados. En el caso que el monto del segundo crédito y siguientes sea insuficiente para cubrir lo que corresponda retener, se deberá retener y transferir la totalidad de el o los créditos.

Lo dispuesto en esta letra es independiente del mecanismo utilizado por la C.C.A.F. para la entrega del crédito social, esto es, si se realiza mediante transferencia electrónica, dinero en efectivo o cheque.

c. Operaciones de crédito de dinero que no se encuentran sometidas a las obligaciones de consulta, retención y pago.

La C.C.A.F. debe tener presente que las siguientes operaciones de crédito de dinero no se encuentran sometidas a la obligación de consulta, retención y pago:

i. Productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos.

ii. Operaciones de crédito que digan relación con reprogramaciones, portabilidad o renegociaciones en que no exista entrega de dinero adicional al afiliado, o de existir, ésta sea inferior a cincuenta unidades de fomento.

iii. Créditos sociales cuyo destino sea pagar uno o más créditos que el afiliado mantenga en otra entidad que otorgue financiamiento, en la medida que no implique entregar dinero al afiliado, o de existir, ésta sea inferior a cincuenta unidades de fomento.

d. Oportunidad de la consulta.

i. Tratándose de operaciones de crédito de dinero que se perfeccionan por la entrega del dinero, el hito de la operación a través del cual se perfecciona el contrato está determinado por la fecha en la cual se entrega el dinero y, por lo tanto, es en ese momento en que debe efectuarse la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

ii. Tratándose de contratos sujetos a solemnidad, definidos como aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen ningún efecto civil, se les otorga una fecha específica al momento de su celebración, constituyendo dicha fecha el momento en el que debe cumplirse la obligación de consulta en el Registro. Ejemplo, créditos hipotecarios que deben celebrarse por escritura pública y en que la fecha queda determinada cuando aquélla se firma.

Lo señalado en los párrafos anteriores, no obsta a que la C.C.A.F. pueda también consultar el referido registro al momento en que el afiliado solicita el crédito social, pudiendo informar a éste de los resultados de la consulta.

e. Obligación de registrar la consulta. La C.C.A.F., una vez efectuada la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y otorgado el crédito, debe guardar constancia de haber efectuado dicha consulta y el resultado de esta mediante respaldos de carácter electrónico, antecedentes que debe resguardar durante cinco años.

f. Retención, remesa y transferencia de los fondos. Si efectuada la consulta en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, la Caja de Compensación detecta que el afiliado trabajador o pensionado afiliado se encuentra inscrito en el referido Registro en calidad de deudor, antes de entregarle el dinero a aquél, está obligada a retener el 50% del crédito o un monto inferior si este es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados, debiendo pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el referido Registro.

Igual situación se debe aplicar en caso de la renegociación de una deuda cuando esta operación involucra entregar adicionalmente un monto mayor. Sobre este monto adicional, el que debe ser igual o superior a 50 UF, la Caja está obligada a retener el 50% de este valor o un monto inferior si este es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados, debiendo pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el referido Registro.

Idéntica obligación recaerá en la Caja de Compensación cuando otorgue un crédito social cuyo destino sea pagar uno o más créditos que el afiliado mantenga en otra entidad que otorgue financiamiento, en la medida que la operación implique entregar dinero al afiliado. Sobre este monto adicional de dinero que se entregue al afiliado, el que debe ser igual o superior a 50 UF, la Caja está obligada a retener el 50% del crédito o un monto inferior si este es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados, debiendo pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el referido Registro.

g. Pluralidad de deudas de alimentos inscritas en el Registro. Si la cantidad de dinero retenida con motivo de la operación de crédito de dinero es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cantidad retenida debe distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean pagadas de forma proporcional.

h. Plazo para efectuar la transferencia de fondos. Una vez que la C.C.A.F. efectúe la retención del dinero correspondiente, debe pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria que aparezca inscrita en el referido Registro, dentro de los tres días hábiles siguiente a la retención, debiendo guardar el comprobante o respaldo de la operación del pago o depósito de los fondos durante un plazo de 5 años. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra “j” siguiente.

i. Imposibilidad de consultar el RNDPA. En caso de que por cualquier causa imputable al funcionamiento del sistema o soporte tecnológico del RNDPA, no fuere posible efectuar la consulta en el referido Registro, la Caja de Compensación debe abstenerse de cursar la solicitud de crédito social y de entregar el dinero en préstamo hasta que la situación se supere y pueda efectuar la consulta y dejar constancia de haberla efectuado.

j. Imposibilidad de pagar al alimentario la cantidad retenida. En el caso que no fuere posible pagar la suma retenida al alimentario, a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el referido Registro, la Caja debe dar cuenta de esta situación al Tribunal de Familia correspondiente, requiriendo a éste la información necesaria para efectuar el traspaso de fondos.

k. Información que remitir a esta Superintendencia. La C.C.A.F. debe enviar trimestralmente a esta Superintendencia, a partir del tercer trimestre del año 2023, la información que se detalla a continuación, la que debe venir separada por mes y tiene como fecha límite para su envío el día 15 del mes siguiente al término del trimestre.

i. Número de créditos sociales mayores o iguales a 50 UF totales colocados en el período que informa.
ii. Número de créditos sociales con retención de acuerdo con el artículo 28 de la Ley N°21.389.
iii. Número de consultas totales efectuadas en el período de conformidad con el artículo 28 de la Ley N°21.389.
iv. Montos retenidos por aplicación del artículo 28 de la Ley N° 21.389.
v. Montos transferidos por aplicación del artículo 28 de la Ley N° 21.389.”.

II. VIGENCIA

Las presentes instrucciones regirán a contar de su publicación.

III. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El primer envío de información a esta Superintendencia, en cumplimiento de lo establecido en la letra k) precedente, corresponderá al período comprendido entre julio, agosto y septiembre de 2023 y, excepcionalmente, contendrá también la información correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley N°21.389 y el 30 de junio de 2023, separado por mes.

PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL

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