Ord. N°1094. 8 de agosto 2023. Competencia Dirección del Trabajo. Término Relación laboral. Vínculo laboral terminado

Sumario

Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada por cuanto la relación de trabajo se encuentra extinguida, sin perjuicio de lo señalado en el contenido del presente informe.

Mediante solicitud de ANT 4). se ha requerido a este Servicio un pronunciamiento que se refiera a la situación del trabajador residente en Argentina, quien afirma haber sido contratado por empresa «Dreamlab Technologies Chile SpA» para exportación de servicios internacionales, pero que en Julio del año 2021 dejó de prestar servicios por decisión propia ante una serie de incumplimientos de parte de su empleador, por lo tanto, solicita saber ante quien puede reclamar por la precarización laboral.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que la doctrina institucional de este Servicio ha concluido que no resulta posible emitir un pronunciamiento en circunstancias que el vínculo laboral se ha extinguido, tal como Ud. Afirma en su presentación, acorde con lo señalado en Ord. Nº855 14.06.2023.

Sin perjuicio de lo anterior, y en armonía con la legislación vigente en Chile y a lo señalado en la doctrina de este Servicio, «La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros», según destaca el Dictamen Nº3426/205 al hacer alusión al artículo 14 del Código Civil. De suerte tal que, siguiendo al principio de territorialidad que fundamenta al Derecho Internacional Privado chileno, la ley laboral chilena sólo rige dentro del territorio de la República.

A la inversa, la ley chilena no rige ni obliga a chilenos ni extranjeros, aunque conserven su domicilio en Chile, cuando se encuentran fuera del país. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el artículo 15 del Código Civil consagra la aplicación excepcional de la ley chilena a los chilenos que se encuentren en el extranjero en ciertas situaciones taxativas que se refieren a su estatuto personal: estado civil; capacidad, cuando el acto va a producir efecto en Chile; en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo exclusivamente de sus cónyuges y parientes chilenos.

Ahora bien, dado el carácter consensual del contrato de trabajo, debe ser entendido que se trata de un acuerdo contractual que se perfecciona por el consentimiento mutuo entre las partes, sin que la escrituración sea un requisito de existencia del mismo.

Sobre esta materia la jurisprudencia reiterada de este Servicio ha señalado: «Como consecuencia de la naturaleza consensual del contrato individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a este, no solo las estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no contempladas expresamente en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la uniforme y reiterada doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo, entre otros pronunciamientos, en dictamen Nº2127/118 de 21.04.1997, ha señalado que la formación del consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de trabajo, puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera de las vías señaladas» (Ord.Nº1041 de 21.03.2019).

Ahora bien, en cuanto a la documentación exhibida, consta en copia de contrato de trabajo suscrito por las partes el 01.06.2021, que en su cláusula segunda el acuerdo de las partes regula el lugar de trabajo, habiendo estipulado las partes que este estará ubicado en calle Villavicencio Nº361, of.104, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Asimismo, se consigna que las labores pueden ser prestadas en cualquier lugar en el país y el extranjero, sin que ello implique un menoscabo para el trabajador.

De esta manera, fluye por una parte que respecto del lugar de trabajo existió un pacto consistente en radicar en la ciudad de Santiago de Chile el sitio en donde se ‘desarrollarían las labores, de manera que, si esta hubiese sido la realidad a la relación de trabajo se le debería aplicar la legislación laboral chilena. Sin embargo, por otro lado, se pactó que el trabajo pudiese ser prestado en cualquier lugar del país y el extranjero, asunto que, si se trata del ejercicio del ius variandi o facultad unilateral del empleador de alterar el sitio o recinto en donde se presten funciones que establece el artículo 12 del Código del Trabajo, el acuerdo en estudio transgrede los límites de dicha facultad constituidos por el respeto a la condición que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, de modo que el trabajo en territorio extranjero dispuesto por decisión exclusiva del empleador, en esta perspectiva, no está permitido por la legislación chilena.

Luego, tal como señala en su relato, si el asunto de prestar servicios desde el extranjero fue consentido por el trabajador, en este caso de nacionalidad argentina, cabe precisar que la doctrina institucional contenida en Ord. Nº2794 de 09.12.2021, ha señalado que la Ley laboral chilena sólo rige dentro del territorio de la República, y en el marco del trabajo a distancia o teletrabajo, el trabajo realizado desde fuera del país sea por un trabajador chileno o extranjero, no obstante realizar actos que vayan a tener efectos en Chile, quedan regidos por las leyes extranjeras correspondientes.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada por cuanto la relación de trabajo se encue tra extinguida, sin perjuicio de lo señalado en el contenido del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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