Sumario
La obtención de pensión de invalidez se encontraría comprendida en la causal legal de término del contrato del artículo 72 letra e) del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, correspondiendo al empleador en ejercicio de sus facultades de mando y dirección determinar a la luz de los antecedentes de que disponga si la concurrencia de determinados hechos puede configurar una causal de término de la relación laboral.
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se pronuncie sobre la situación de una docente que al haber obtenido una resolución de la Comisión Médica de la XIV Región Valdivia, que declara su invalidez parcial transitoria, insiste que se le debe aplicar la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, y lo dispuesto en el artículo 149 de la ley Nº 18.883.
Señala no compartir la posición de la docente puesto que no existe una declaración de salud irrecuperable, tampoco se puede asimilar la declaración de invalidez parcial con la declaración de salud irrecuperable, y finalmente la trabajadora no es una funcionaria pública, por tanto, no se le aplica lo dispuesto en el artículo 149 de la ley Nº19.883.
Agrega que la causal de término que se podría invocar es aquella establecida en el artículo 72 letra e) del Estatuto Docente. Cita los dictámenes Nros. 5312/0359 de 19.12.2000 y 1752/0083 de 15.05.2001.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. Nº 1 de 1996, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican», en su artículo 72, dispone:
«Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.
c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.
Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.
d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;
f) Por fallecimiento;
g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70.
h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter.
i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, e
j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
k) Derogada.
l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7º bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.
m) Por aplicación de lo dispuesto· en el artículo 19 S.
A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g) y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley Nº 18.883.»
De lo expuesto se desprende que las causales de término de la relación laboral descritas son aplicables tanto respecto de aquellos docentes que ingresaron a la dotación docente en calidad de titulares, como respecto de aquellos que ingresaron en calidad de contratados, desempeñando labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
Con respecto a la causal de término de la relación establecida en la letra e) del artículo 72, antes transcrito, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el dictamen Nº1899/79 de 06.05.2004, señala que:
«Ahora bien, atendido que el legislador no ha efectuado distingo acerca del motivo o causal de jubilación, posible es sostener, conforme al aforismo jurídico según el cual «cuando el legislador no distingue no es lícito al interprete hacerlo», que ella se encuentra referida a cualquier causal de jubilación, como podría ser por vejez o invalidez.»
Agrega el referido pronunciamiento que:
«Sin perjuicio de lo anterior, podría señalarse, que en general, la obtención de pensión de invalidez se encontraría comprendida en la causal legal de término del contrato del artículo 72 letra d) del D.F.L. Nº, de 1996, del Ministerio de Educación, citado, cuya determinación y aplicación para producir tal efecto compete asumirla al empleador, de estimarlo pertinente.»
Cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico las causales de terminación de contrato no operan por regla general de pleno derecho, sino que, requieren, para producir el efecto de extinguir el vínculo jurídico laboral, ser invocadas por la parte a la cual la ley le atribuye tal potestad.
De esta manera, acaecido uno o más hechos que configuren alguna de las causales previstas en la ley para el término del contrato, la parte facultada por ella puede hacerla valer para extinguir la relación laboral, la que subsistirá si el contratante no ejerce la atribución en la forma establecida en la norma legal. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en su jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nros. 1529/91 de 06.04.1993, 4325/312 de 17.10.2000.
En el mismo orden de ideas, si invocada una causal de término determinada, el profesional de la educación estima que su empleador incurrió en una ilegalidad, podrá reclamar de ello ante el tribunal del trabajo competente, dentro del plazo y en los términos establecidos en el artículo 75 inciso 2º del D.F.L. Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.
En efecto, la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen Nº924/12 de 27.02.2012, reiterada en los Ordinarios Nº 1103 de 09.03.2017, 1059 de 23.02.2018, 4657 de 04.09.2018, 2457 de 01.07.2019, señala que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la eventual reincorporación del trabajador es de competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
La obtención de pensión de invalidez se encontraría comprendida en la causal legal de término del contrato del artículo 72 letra e) del D.F.L. Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, correspondiendo al empleador en ejercicio de sus facultades de mando y dirección determinar a la luz de los antecedentes de que disponga si la concurrencia de determinados hechos puede configurar una causal de término de la relación laboral.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO