Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario que debe darse al retiro de excedentes de libre disposición de un afiliado en Chile con residencia en Portugal, atendido el Convenio para evitar la doble imposición entre ambos países.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a su oficio, esa Superintendencia traslada a este Servicio una consulta realizada por una administradora de fondos de pensiones (AFP) chilena, sobre la situación de una persona natural de nacionalidad española, sin residencia ni domicilio en Chile y con residencia en Portugal, que se encuentra tramitando su pensión ante dicha AFP (contribuyente).
Tras informar que el contribuyente se encuentra tramitando la pensión –cumpliendo requisitos previsionales para liberar una parte vía retiro de excedentes de libre disposición (ELD)– y mencionar el tratamiento tributario de los ELD en los artículos 42 ter y 42 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se solicita confirmar que:
1) La aplicación de las exenciones establecidas en los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR son aplicables a una persona sin domicilio ni residencia en Chile.
2) Por aplicación del Convenio entre Chile y Portugal para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta y su patrimonio (Convenio), los retiros de ELD que excedan de las exenciones de los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR se rigen por el artículo 18 (Pensiones) del Convenio, que establece tributación exclusiva en el Estado de residencia (Portugal), por lo que se encuentran liberados de la retención del impuesto adicional en Chile, en la medida que el contribuyente acredite su residencia en el exterior.
3) En caso que el contribuyente no logre acreditar fehacientemente su residencia en Portugal, los retiros de ELD que excedan de las exenciones de los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR se encuentran gravados con el impuesto adicional del artículo 60 de la LIR; y si basta con que el contribuyente acredite lo anterior con un certificado de residencia fiscal, o si debe cumplir con alguna otra formalidad.
II.- ANÁLISIS
El artículo 42 ter de la LIR establece exenciones de impuesto a la renta para los retiros de ELD originados al momento de pensionarse, pudiendo el pensionado optar por:
a) Efectuar retiros anuales libres de impuestos por hasta 200 unidades tributarias mensuales (UTM), consecutivos o no, con un máximo de 1.200 UTM, o
b) Efectuar un retiro libre de impuestos por hasta 800 UTM durante un año.
Por su parte, el artículo 42 quáter de la LIR prescribe que los retiros de ELD originados en depósitos convenidos superiores al límite de 900 UTM del artículo 20 del Decreto Ley N° 3500 de 1980 se encuentran liberados de impuestos. Los retiros de ELD originados en depósitos convenidos que no excedan del mencionado límite de 900 UTM se afectarán conforme a las reglas generales3.
No siendo relevante la residencia o el domicilio del contribuyente para beneficiarse de las exenciones establecidas en los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR, un no residente ni domiciliado en Chile puede beneficiarse de las mismas.
Por su parte, los montos por retiros de ELD que excedan de las exenciones contenidas en los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR, percibidos por personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile, se encuentran gravados con el impuesto adicional del inciso primero del artículo 60 de la LIR.
En cuanto al Convenio, para que este sea aplicable, el contribuyente debe ser residente de Portugal en los términos de su artículo 4, debiendo acreditar esta situación mediante la presentación de un certificado de residencia emitido para esos efectos por dicho país.
Ahora bien, en relación con su consulta, cabe indicar que el artículo 18 del Convenio no aplica a los montos por retiros de ELD que excedan de las exenciones de los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR, dado que estos pagos, por no tener una naturaleza periódica4, no califican dentro del término “pensiones” de dicho artículo5.
Luego, atendido que estas rentas tampoco se encuentran comprendidas en algún otro artículo específico del Convenio, se deberá estar a lo dispuesto en el párrafo 3 de su artículo 21 (otras rentas), que establece una tributación compartida sin límite en el Estado fuente.
En consecuencia, Chile podrá gravar los montos por retiros de ELD que excedan de las exenciones de los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR, de acuerdo con su legislación interna, sin limitación alguna en los términos señalados, y Portugal deberá otorgar un crédito por los impuestos pagados en nuestro país, en conformidad con el artículo 22 del Convenio.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Una persona no residente ni domiciliada en Chile puede beneficiarse de las exenciones establecidas en los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR.
Sin perjuicio de lo anterior, los montos por retiros de ELD que excedan de las exenciones contenidas en los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR obtenidos por personas naturales sin residencia ni domicilio en Chile, se encuentran gravados con el IA del inciso primero del artículo 60 de la LIR.
2) Por su parte, los retiros de ELD en exceso de los montos beneficiados con las exenciones de los artículos 42 ter y 42 quáter, no se encuentran comprendidos en el artículo 18 del Convenio, por lo que deberá estarse a lo establecido en su artículo 21, pudiendo Chile gravar estas rentas de acuerdo con su legislación interna sin limitación.
Luego, en la medida que Portugal grava la renta obtenida en Chile, dicho país deberá otorgar un crédito por los impuestos pagados en nuestro país, en conformidad con el artículo 22 del Convenio.
3) Respecto de su tercera consulta, estese a lo indicado en los numerales 1) y 2) precedentes.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2535 de 27.09.2023
Subdirección Normativa
Depto. Normas Internacionales