De acuerdo con su presentación, consulta sobre la clasificación de los ingresos obtenidos por una empresa inmobiliaria y constructora, provenientes de rentas de arrendamiento de bienes raíces no amoblados, que habrían sido construidos para su venta, no obstante, una vez concluido el proyecto y vendido algunas unidades, decide no continuar con su venta, permaneciendo, en definitiva, los inmuebles en el patrimonio de la empresa.
En particular, y tras algunas consideraciones, consulta si las rentas provenientes del arriendo de dichos bienes raíces constituyen ingresos conforme el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) o bien N° 1 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, considerando que, en su opinión, las rentas generadas por el arriendo de los inmuebles que construyó la empresa y no vendió deben calificarse como ingresos del N° 3 del artículo 20 de la LIR, por aplicación “análoga” del párrafo final del N° 2 del artículo 20 de la LIR.
Al respecto se informa que, por disposición expresa de ley, salvo los casos que contempla el párrafo final del N° 2 del artículo 20 de la LIR, los ingresos obtenidos por una empresa inmobiliaria y constructora provenientes de las rentas de arrendamiento de bienes raíces no amoblados, que son parte del patrimonio de la empresa, se comprenden en el N° 1 del artículo 20 de la LIR, quedando gravadas con el régimen general, esto es, IDPC e impuestos finales.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 2666, de 13.10.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos