Oficio N°2661. Consulta sobre aplicación de Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y Portugal

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su consulta, formulada en el sitio web del Ministerio de Hacienda, se encontraría como residente no habitual de Portugal por estar más de 183 días en ese país.

Agrega que recibe una pensión otorgada por el Estado de Chile (Fuerzas Armadas) y que ésta debe tributar en Portugal, aun cuando proviene de un ente público y ya paga impuestos en Chile.

Tras mencionar que el artículo 18 del Convenio entre la República de Chile y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y su protocolo (Convenio) no distingue entre pensión pública o privada, diferencia expresamente considerada por otros países firmantes con Portugal, como es el caso de Brasil, consulta sobre:

1) La forma de activación del Convenio

2) Aplicación del artículo 18 y en qué país corresponde el pago de impuestos

3) La documentación tributaria oficial a presentar ante la autoridad tributaria en Portugal que permita regularizar la situación.

II.- ANÁLISIS

Para la aplicación del Convenio y quedar sujeto a sus beneficios, la persona debe ser considerada como residente para dichos efectos.

A su turno, para ser considerado residente para efectos del Convenio, se requiere que2:

1) La persona esté afecta a impuesto en el Estado de residencia en virtud del régimen general de imposición en ese Estado que grave la renta de dicha persona cualquiera que sea su origen (tributación sobre fuente mundial) y,

2) Dicha tributación general sea en razón de un nexo tal como el domicilio, la residencia, la sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga

Para acreditar lo anterior, la persona deberá obtener un certificado de residencia para efectos del Convenio emitido por la autoridad tributaria competente.

En este contexto, si una persona cuenta con un certificado emitido por el otro Estado Contratante que acredite que dicho Estado la reconoce como residente para los efectos del Convenio, la autoridad tributaria de Chile presumirá como acreditada la residencia del contribuyente, sin perjuicio que pueda controvertir esta calificación, por ejemplo, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la otra autoridad.

Por su parte, y de aplicar el Convenio, el párrafo 1 de su artículo 18 establece que las pensiones pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, por lo que sólo el Estado de residencia de la persona para efectos del Convenio podrá gravar la renta, debiéndose inhibir de gravar el Estado de la fuente.

Por tanto, supuesto que la persona efectivamente sea considerada residente de Portugal para efectos del Convenio, las pensiones que reciba desde Chile sólo podrán someterse a imposición en Portugal, no pudiendo Chile gravar dichas rentas.

Para que el pagador de la pensión a una persona considerada residente de Portugal para fines del Convenio no tenga la obligación de retención del impuesto a la renta6, dicha institución deberá contar con el certificado emitido por la autoridad competente de Portugal, y proporcionado por el contribuyente, que acredite su residencia en ese país para fines del Convenio al momento de efectuarse los pagos.

Finalmente, se debe tener presente que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre otras obligaciones que la legislación portuguesa o la administración tributaria pudiese imponer al peticionario

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) Para la aplicación y acceso a los beneficios del Convenio la persona debe ser considerada como residente para efectos del Convenio y contar con el certificado de residencia emitido por la autoridad tributaria correspondiente que lo acredite como tal, sin perjuicio que este Servicio pueda controvertir dicha calificación.

2) Supuesto que sea residente de Portugal para los efectos del Convenio, sólo Portugal tendrá derecho a gravar las pensiones y Chile deberá inhibirse de gravarlas, en conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio.

3) Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones que establezca la legislación o la administración tributaria portuguesa.

Saluda a usted,

CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES

DIRECTORA (S)

Oficio N° 2661 de 13.10.2023

Subdirección Normativa

Depto. Normas Internacionales

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