Por medio del Oficio N°2715 del 25 de octubre de 2023 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció acerca del tope del beneficio tributario por ahorro previsional efectuado como trabajador dependiente.
El pronunciamiento se dio a partir de una consulta de un contribuyente que percibe ingresos por remuneraciones de dos o más entidades, una de ellas como “sueldo empresarial” y la otra en calidad de trabajador dependiente del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta si es aplicable al caso planteado el tope de las 600 unidades de fomento (UF) para ahorro previsional efectuado bajo modalidad directa, considerando que los fondos utilizados para tal fin provienen sólo de la remuneración como trabajador dependiente.
En el Oficio el SII señaló que el artículo 42 bis de la LIR establece los regímenes tributarios a los que pueden acogerse los contribuyentes del N° 1 del artículo 42 del mismo cuerpo legal que efectúen depósitos de ahorro previsional conforme a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3500).
En su N° 2, el artículo 42 bis permite reliquidar el impuesto único de segunda categoría (IUSC) de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 47 de la LIR, rebajando de la base imponible el monto del ahorro previsional que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada (modalidad directa), hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 UF, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro previsional, acogidos al N° 1 del mismo artículo.
Agregó que de acuerdo con el inciso final del artículo 20 L del DL N° 3500, la Circular N° 51 de 2008 instruyó6 que los ahorros previsionales, considerando el aporte del trabajador y el del empleador, podrán acogerse por la parte que no excedan del límite máximo de 600 UF anuales vigente al 31 de diciembre, por cada trabajador.
A partir de lo anterior, para determinar el tope máximo anual de 600 UF de ahorros previsionales que pueden acogerse al beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la LIR, se debe considerar la totalidad de ahorros efectuados por el contribuyente independientemente de las distintas modalidades que escoja de acuerdo con la ley. Esto es, sea con cargo al sueldo empresarial o como trabajador dependiente e independiente, mediante descuento por el empleador o de manera directa efectuados por el propio trabajador, sin perjuicio de que las distintas modalidades que señala la ley, a su vez deben cumplir con los topes máximos específicos dispuestos para cada una de ellas.