Oficio N°2952. Reconsideración de Oficio N° 2055 de 2023. Exención IVA

De acuerdo con su presentación, si bien la figura de “sustitución” entre el privado y el Servicio de Salud respectivo sería correcta, pues se encuentra en armonía con el Decreto con Fuerza de Ley N° 36 de 1980, su interpretación no sería sensible a las transformaciones de la estructura institucional de provisión de tratamiento y rehabilitación por adicciones a cargo del Estado.

Agrega que el Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría del Ministerio de Salud del año 2000, estableció que la atención por consumo de sustancias, a cargo del Estado de Chile, se canalizaría a través de prestaciones de salud gestionadas desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, esquema que excede la regulación clásica de la sustitución de Servicios de Salud contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 36, pero que no significa que las acciones otorgadas por privados no sean materialmente acciones de cuidado sanitario.

Tras algunas consideraciones, solicita reconsiderar el Oficio N° 2055 de 2023, por cuanto el tratamiento otorgado por los prestadores privados en modalidad residencial constituye la forma en que el Estado de Chile provee acciones de fomento, protección y recuperación de la salud en el ámbito de las adicciones. Para dicho órgano, los convenios interinstitucionales suscritos entre MINSAL, SENDA y otros órganos del Estado, en armonía con lo dispuesto en el Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría, constituyen suficiente autorización a las personas naturales y jurídicas en los términos del N° 7 del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Al respecto, y en lo que interesa, se tiene presente que el N° 7 del artículo 13 de la LIVS libera de IVA a los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

No siendo un servicio de salud quien invoca esta exención, para que proceda se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos:

a) Que, entre el Servicio de Salud y el tercero prestador del servicio exista un contrato o bien una autorización por parte del señalado Servicio.

b) Que, en virtud de dicho contrato o autorización, el tercero prestador del servicio sustituya al Servicio de Salud.

c) Que se trate de la prestación de los beneficios establecidos por ley.

Conforme lo anterior y la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, para configurar la exención analizada es imprescindible un contrato o autorización para que el tercero sustituya al Servicio de Salud, cuestión que no se verifica en el presente caso.

Por tanto, reiterando lo resuelto en el Oficio N° 2055 de 2023 y teniendo la mencionada exención un carácter personal, se informa que dicha exención solo beneficia al contribuyente de IVA que, de acuerdo con el artículo 3° de la LIVS, corresponde, en este caso, al prestador de los servicios que cuente con un contrato o una autorización del Servicio de Salud, no siendo extensiva a otros órganos involucrados.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 2952, de 29.11.2023

Subdirección Normativa

Depto. de Impuestos Indirectos

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