Sumario
Durante todo el plazo fijado como catástrofe, no procederá el rechazo de licencias médicas presentadas por los trabajadores fuera del plazo establecido en el artículo 11 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ni tampoco se podrá aplicar a los empleadores la sanción dispuesta en el artículo 56 del referido decreto supremo, cuando las licencias médicas sean presentadas fuera de plazo por este último, debido al siniestro que motivó la declaración de estado de excepción constitucional.
En el ejercicio de las facultades conferidas en la Ley N° 16.395 y lo dispuesto en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979-, el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas-, el artículo 45 del Código Civil y la Ley N° 20.585, sobre uso y otorgamiento de licencias médicas, esta Superintendencia ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones relativas a la aplicación de la causal de fuerza mayor en la tramitación de licencias médicas, en las zonas en que se haya decretado el estado de excepción constitucional de catástrofe.
Cabe hacer presente que, conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 2° de la Ley N°16.395, esta circular ha sido excluida del proceso de consulta pública, en atención a la oportunidad en que deben surtir efecto sus instrucciones.
I. APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE FUERZA MAYOR EN LA TRAMITACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS EN LAS ZONAS EN QUE SE HAYA DECRETADO EL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE
En aquellas zonas en que se declare estado de excepción constitucional de catástrofe, deberán aplicarse las siguientes reglas, mientras dure el referido estado de excepción:
1. Durante todo el plazo fijado como catástrofe, no procederá el rechazo de licencias médicas presentadas por los trabajadores fuera del plazo establecido en el artículo 11 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ni tampoco se podrá aplicar a los empleadores la sanción dispuesta en el artículo 56 del referido decreto supremo, cuando las licencias médicas sean presentadas fuera de plazo por este último, debido al siniestro que motivó la declaración de estado de excepción constitucional.
2. En lo concerniente a la tramitación de licencias médicas de papel que hubiesen sufrido algún deterioro, destrucción o extravío y que fueren objeto de reclamación por parte del beneficiario, empleador, C.C.A.F. u otra entidad previsional, corresponderá aplicar, en lo pertinente, la Circular N°3.481 de 17 de diciembre de 2019, de esta Superintendencia, que dispone la emisión de licencias médicas de reemplazo.
3. Tratándose de trabajadores dependientes que, no estando acogidos a subsidio de cesantía, experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios, podrán aplicarse los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 del citado
D.S. N° 3. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las COMPIN e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los antecedentes que permitan acreditar su derecho a subsidio por incapacidad laboral.
II. VIGENCIA
Las instrucciones impartidas por la presente Circular, entrarán en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el sitio web institucional de esta Superintendencia.
LUIS DÍAZ SILVA
SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL (S)