Oficio N°750. Compensación de resultados obtenidos en la enajenación de acciones de una sociedad anónima extranjera

De acuerdo con su presentación, una persona natural domiciliada en Chile que no lleva contabilidad completa y que es contribuyente del impuesto global complementario (IGC), adquirió en el año 2018 un paquete accionario de una sociedad anónima extranjera constituida en un país con el que Chile no ha suscrito un Convenio para evitar la doble tributación internacional (convenio).

Agrega que en abril de 2022 la persona vendió una parte del paquete accionario obteniendo una ganancia de $100.000.000 y, en octubre del mismo año, vendió las acciones restantes produciéndose una pérdida de $30.000.000.

Indica que, para efectos de la legislación chilena, la enajenación de acciones de sociedades anónimas extranjeras se considera una renta de fuente extranjera y que, por provenir de un país con el que Chile no tiene suscrito un convenio, tributa conforme al artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), aplicándose el régimen general.

Luego, estima que, por aplicarse las reglas contempladas en los artículos 29 al 33 de la LIR, se permite compensar las ganancias de capital con pérdidas de esta misma naturaleza y, por lo tanto, la persona tributará con el impuesto de primera categoría (IDPC), con tasa 25%, sobre la suma de $70.000.000 y, posteriormente, con IGC.

A partir de lo anterior, formula algunas consultas que se responden sistemáticamente a continuación:

1) Conforme al inciso primero del artículo 41 B de la LIR, los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, con excepción de las letras f), g) y h) del N° 8, y en el artículo 57, del mencionado texto legal.

2) En consecuencia, la renta obtenida en la enajenación de acciones de sociedades constituidas en el extranjero2, al corresponder a una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, se sujetará al régimen general de tributación que afecta a las rentas del capital, esto es, con el IDPC e impuestos finales3, según corresponda.

3) Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 12 de la LIR, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas4, debiendo convertirse dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo con la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente conforme a lo dispuesto en la letra a) del N° 7 del artículo 41 A de la referida ley5.

4) Finalmente, considerando que se trata de dos transacciones que se encuentran en el mismo régimen de tributación, es decir, se encuentran afectas al mismo impuesto de declaración anual6, afectan al mismo contribuyente y corresponden al mismo período; puede compensar las rentas con las pérdidas a que se refiere la presentación, con el objeto de determinar la base imponible que se afectará con los impuestos antes señalados.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 750, del 18.04.2024

Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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