Oficio N°852. Emisión de facturas de compra extemporáneas

De acuerdo con su presentación, una sociedad chilena dedicada a la venta de licencias y asesorías de software es, a su vez, beneficiaria de servicios apoyo de carácter técnico que son prestados por su matriz extranjera y otras entidades sin domicilio o residencia en Chile.

Estima que debe regularizar el pago del impuesto adicional a través del formulario 50 y el eventual IVA que se generó en estas operaciones con entidades en el exterior durante los meses de abril, junio, septiembre y octubre de 2023. En particular, en el caso del IVA, el peticionario estima que sería necesario rectificar los formularios 29 para incluir las facturas por retención de IVA en los periodos respectivos.

Sin perjuicio de ello, al intentar emitir las facturas en los periodos señalados, el sistema no se lo habría permitido, dado que sólo sería posible emitir documentación con fecha de dos periodos anteriores –como máximo–.

Considerando lo anterior, solicita que se indique la forma de regularizar del pago de las facturas de compras de los períodos mencionados.

Al respecto, en el entendido que las prestaciones señaladas se encuentran gravadas con IVA, cabe destacar que la letra e) del artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) obliga al contribuyente de IVA beneficiario de un servicio prestado por un extranjero sin domicilio ni residencia en Chile a emitir una “factura de compra”, a declarar y enterar directamente el IVA en arcas fiscales. El impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, de conformidad a lo establecido en el párrafo 6° del Título II de la LIVS y Título VIII de su Reglamento.

Ahora bien, a partir de lo prescrito en el artículo 23 de la LIVS y demás normas pertinentes, los contribuyentes afectos al pago de IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario1, lo que implica que, para determinar el impuesto de cada periodo tributario, se deben considerar tanto las adquisiciones –de bienes y servicios–, como las ventas y prestaciones efectuadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el inciso tercero del artículo 24 de la LIVS permite a los contribuyentes deducir el crédito fiscal del débito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas se reciban o se registren con retraso, por cualquier hecho no imputable al contribuyente.

Luego, transcurrido el plazo indicado, los contribuyentes no podrán rebajar directamente del débito fiscal de un periodo tributario las cantidades correspondientes al impuesto recargado en facturas no registradas oportunamente.

En consecuencia, si el peticionario debió emitir facturas de compra por los servicios contratados con si matriz y demás empresas de grupo, solo podía utilizar el crédito fiscal en el mismo periodo de facturación o, a más tardar, en los dos periodos tributarios siguientes.

Considerando lo anterior, para efectos de subsanar la no emisión de las facturas de compra referidas en su consulta y, en el entendido que los servicios prestados no sean de aquellos gravados por la letra n) del artículo 8° de la LIVS, la sociedad chilena deberá emitir igualmente dichos documentos de forma extemporánea, por cada una de las operaciones afectas a IVA cuya documentación se omitió, señalando como fecha del documento aquella en que se debió haber facturado.
De este modo, el crédito originado en dichas facturas no se podrá rebajar directamente de su débito fiscal si el contribuyente no se encuentra dentro de los periodos señalados en el artículo 23 y 24 de la LIVS.

Sin embargo, si, como consecuencia de no haber registrado dentro de los plazos legales dicho impuesto, se le produjo al contribuyente un pago efectivo de impuesto, éste puede solicitar su devolución, en virtud de lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, ya que en este caso el pago de ese impuesto resultaría indebido o excesivo, al haberse declarado un crédito fiscal menor al que correspondía al no registrarse oportunamente el impuesto soportado en facturas de adquisición de bienes o utilización de servicios, respecto de los cuales el contribuyente tenía derecho a crédito fiscal4.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 0852, de 02.05.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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