Oficio N°956. Solicita confirmar criterios que indica en relación con el impuesto de timbres y estampillas

Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios que indica en relación con el impuesto de timbres y estampillas.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, las sociedades del Grupo XXXX han suscrito entre ellas contratos de línea de crédito y contratos de depósito, pactándose en ambos tipos de contratos el devengo de intereses que se capitalizan automáticamente en ciertos periodos y bajo determinadas circunstancias.

A este respecto, señala que el N° 9 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas (LITE), establece una exención para los documentos que den cuenta de líneas de crédito, gravándose únicamente el uso de dicha línea y solo respecto de las cantidades solicitadas.

En cuanto a los contratos de depósitos, indica que el párrafo cuarto del N° 3 del artículo 1° de la LITE contiene un hecho gravado especial que grava los documentos que dan cuenta de la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un banco, y con independencia de si el depositante es local o extranjero.

Por otro lado, en relación con la capitalización automática de intereses pactada en los contratos acompañados, sostiene que no se verificaría el hecho gravado general del N° 1 del artículo 3° de la LITE, ni ningún hecho gravado especial, en tanto dicha capitalización no comprende la emisión de ningún documento donde conste una operación afecta, lo que sería un requisito necesario para la concurrencia del gravamen.

Agrega, asimismo, que dicha capitalización automática de intereses solo cumpliría con el fin de ser parte del método de cálculo de los intereses que se devenguen en el futuro. Así, por ejemplo, en el caso de contratos de líneas de crédito, la capitalización no disminuiría el saldo disponible de la línea de crédito, por lo que tampoco se podría entender que se verifica el uso de aquella.

Seguidamente, señala que, en caso de acordarse, por medio de un documento, la prórroga o renovación de un depósito o línea de crédito documentada, los intereses capitalizados automáticamente en virtud de dichos contratos no quedarían comprendidos en el hecho gravado especial del artículo 2° de la LITE, por cuanto dicha norma solo grava la prórroga o renovación de un documento afecto en su origen con impuesto de timbres y estampillas (ITE) y no aquellos documentos no afectos o exentos.

Asimismo, explica que el referido artículo 2° grava de manera separada el capital y los intereses. En el caso de los intereses, atendido el carácter documental del ITE, se gravaría la capitalización efectuada expresamente al momento de la suscripción del documento de prórroga o renovación de los documentos afectos originalmente, lo cual se desprendería de lo interpretado por este Servicio en el Oficio N° 3884 de 1999.

Como consecuencia de todo lo anterior, tras concluir que no correspondería gravar la capitalización automática de intereses pactada en los contratos de línea de crédito y depósito acompañados, solicita confirmar que:

1) La capitalización automática de intereses pactada en los contratos de línea de crédito y de depósito acompañados no se encuentra gravada con ITE.

2) La celebración documentada de la prórroga o renovación de contratos documentados no afectos o exentos de ITE no se encuentra gravada con ITE.

3) La celebración documentada de la prórroga o renovación de los contratos de línea de crédito o de depósito acompañados, donde se verificó de manera previa la capitalización automática de intereses, no se encuentra gravada con ITE.

II.- ANÁLISIS

El párrafo primero del N° 3 del artículo 1° de la LITE grava los documentos que contengan una operación de crédito de dinero. Con todo, el N° 9 del artículo 24 del mismo cuerpo legal establece una exención para los contratos de apertura o líneas de crédito, sin perjuicio de gravar el uso efectivo de dicha línea de crédito.

Asimismo, el párrafo cuarto del N° 3 del artículo 1° de la LITE grava los documentos que dan cuenta de la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un banco.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 2° del mismo cuerpo legal, en la prórroga o renovación de los documentos u operaciones de crédito del exterior que fueron gravados con el impuesto conforme con el N° 3 del artículo 1° del mismo cuerpo legal, la base imponible estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de pago se prorroga o renueva, norma que establece además que si se capitalizan intereses el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital original.

Con todo, de los contratos de líneas de crédito y de depósito acompañados5 se desprende que, si bien la capitalización automática de los intereses adeudados podría envolver una prórroga o renovación, tal prórroga o renovación –que no supone la emisión de un documento– diría relación con el plazo de pago de los intereses que no fueron pagados en la fecha estipulada, y con su forma de cálculo atendido el hecho de la capitalización, pero no con el plazo de vencimiento de los referidos contratos 6 , por lo que no correspondería gravar dicha capitalización automática con ITE, por no concurrir los presupuestos del artículo 2° de la ley del ramo.

Sin perjuicio de lo anterior, aun si las partes suscriben un documento en que acuerden prorrogar o renovar el plazo de vencimiento de los contratos de línea de crédito o de depósito en cuestión, no correspondería gravar con ITE los intereses capitalizados automáticamente, por cuanto dicha capitalización tendría lugar en forma previa y producto de lo estipulado en los referidos contratos y no con ocasión de la suscripción de la respectiva prórroga o renovación, elemento necesario para configurar el hecho gravado establecido en el artículo 2° de la LITE a propósito de la capitalización de intereses, conforme lo resuelto por este Servicio en el Oficio N° 3884 de 1999, de su conocimiento.

Por otra parte, cabe agregar que la capitalización de automática de intereses no disminuiría el saldo disponible de la línea de crédito, por lo que no se verificaría el uso de aquella.

Finalmente, en lo que dice relación con la celebración documentada de prórrogas o renovaciones de contratos documentados no afectos o exentos de ITE, cabe señalar que no configurará el hecho gravado establecido en el señalado artículo 2° en la medida que dichas prórrogas o renovaciones se efectúen en la forma establecida en el referido artículo, manteniendo de este modo la plena identidad corpórea y legal del documento original y, por tanto, su carácter de no afecto o exento.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que:

1) Respecto del criterio N° 1) del Antecedente, los intereses capitalizados automáticamente con ocasión de los contratos de línea de crédito y de depósito acompañados, no se gravarían con ITE por no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 2° de la ley del ramo, aun cuando medie una prórroga o renovación documentada.

2) Respecto del criterio N° 2), la celebración documentada de prórrogas o renovaciones de contratos documentados no afectos o exentos de ITE, no configurará el hecho gravado del señalado artículo 2° en la medida que dichas prórrogas o renovaciones se efectúen en la forma establecida en el referido artículo, manteniendo de este modo la plena identidad corpórea y legal del documento original y, por tanto, su carácter de no afecto o exento.

3) Respecto del criterio N° 3), estese a lo resuelto en los números anteriores.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 956, de 16.05.2024

Subdirección Normativa

Depto. de Técnica Tributaria

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