De acuerdo con su presentación, y tras exponer que una asociación de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto es, entre otros, la difusión de la cultura física estaba acogida a las franquicias tributarias de la Ley N° 8.834, la cual fue derogada por la Ley N° 21.564, en lo fundamental formula las siguientes consultas, las cuales serán respondidas a continuación en su mismo orden de presentación:
1) Si la asociación, desde junio de 2023, pasa a ser contribuyente del impuesto de primera categoría (IDPC), no obstante que el fin del legislador sería que el estatuto tributario de las entidades que se encontraban exentas no se viera afectado.
Al respecto se informa que, conforme al artículo 4° de la Ley N° 21.564, se deroga expresamente la Ley N° 8.834, que establecía exenciones a los impuestos sobre la renta a las instituciones deportivas con personalidad jurídica1.
Dicha derogación rige a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; esto es, rige desde el 1° de junio de 2023.
Conforme lo anterior, a partir de la misma fecha se deroga la exención de IDPC, de modo que la asociación se deberá sujetar a las normas generales de tributación desde la misma fecha.
2) Si las pérdidas tributarias acumuladas hasta la fecha de la derogación son deducibles como gasto tributario o solo se consideran los periodos desde que se perdió la exención.
La Ley N° 8.834 disponía que las instituciones deportivas que indicaba estaban exentas del impuesto a la renta. Luego, es aplicable lo dispuesto en la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la LIR, conforme al cual los gastos que sean imputables a rentas exentas deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.
Luego, los contribuyentes del IDPC deben determinar en forma separada el resultado anual de sus operaciones vinculadas a rentas exentas –como en el caso consultado– y si resulta una pérdida acumulada, este resultado deberá rebajarse de las rentas del mismo tipo que se generen en los ejercicios futuros.
En otras palabras, las eventuales pérdidas tributarias acumuladas a la fecha de la derogación de la Ley N° 8.834 solo pueden ser imputables a las rentas exentas y, en consecuencia, no podrán ser deducidas como gasto de las rentas sujetas al régimen general de la LIR.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 959, de 16.05.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos