Por medio del Oficio N°1221 del 13 de junio de 2024 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció acerca de la tributación de los beneficios obtenidos a través de un contrato de seguro de vida con ahorro previsional voluntario.
El Oficio se dio ante la consulta de un contribuyente por los seguros de vida con ahorro previsional voluntario (APV) del inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), asociados al régimen de la letra a) del artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3.500), y tras indicar que la Circular N° 20 de 2022 solo excluiría del impuesto a las herencias a los seguros de vida acogidos a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR, que corresponde al régimen de la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3.500. Así se solicitó aclarar si:
1.- Está excluido del impuesto a las herencias y del impuesto a la renta la indemnización y el APV de un seguro de vida con APV acogido al régimen de la letra a) del artículo 20 L del DL N° 3.500;
2.- Está excluido del impuesto a las herencias el APV de un seguro de vida con APV acogido al régimen de la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3.500;
3.- El impuesto del 15% establecido en el párrafo tercero del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR es de carácter único y si aplica sobre todo el APV y su rentabilidad, tratándose de un seguro de vida con APV acogido al régimen de la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3.500.
En el Oficio el SII indicó que, de acuerdo con el artículo 20 del DL N° 3.500, cada trabajador puede efectuar depósitos de APV en los planes de APV autorizados por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que ofrezcan las compañías de seguros de vida, entre otros.
Para estos efectos, las pólizas deben corresponder a seguros de vida con ahorro, esto es, aquellos que cubren el riesgo de muerte del asegurado y que contemplan la acumulación de un capital a favor de este o sus beneficiarios, los que, a su vez, deben ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el artículo 5° del DL N° 3.5003.
A su turno, el artículo 20 L del DL 3.500 permite que, al momento de depositar el APV, el interesado opte por no acoger el referido depósito a un beneficio tributario (régimen de la letra a) del artículo 20 L) o acogerlo al beneficio tributario establecido en el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR (régimen de la letra b) del artículo 20 L).
Aclarado lo anterior, se debe tener presente que la Ley N° 21.420 modificó el artículo 17 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), disponiendo que las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado se estimarán, para todos los efectos de dicha ley, como adquiridos por sucesión por causa de muerte. Como consecuencia de lo anterior, modificó, asimismo, el artículo 20 de dicha ley, eliminando la referencia a los seguros de vida que contenía esa norma.
Al respecto, el Servicio instruyó que, no obstante la modificación introducida por la Ley N° 21.420, deben excluirse de la aplicación de la LIHAD los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la CMF como planes de ahorro previsional voluntario, los que se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece el N° 3 de dicho artículo, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura.
Luego, y respecto de lo consultado el SII respondió las consultas del contribuyente de la siguiente forma:
1.- Las sumas originadas en APV acogidos al régimen tributario de la letra a) del artículo 20 L del DL N° 3.500 y sus rentabilidades, que reciban los beneficiarios con ocasión de la muerte del asegurado, se gravan con el impuesto a las herencias.
Lo anterior, atendido que el impuesto de 15% a que se refiere el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR no aplica tratándose de seguros de vida con APV en los que se optó por el señalado régimen tributario de la letra a) del artículo 20 L del DL N° 3.500, por lo que tales sumas se considerarán adquiridas por sucesión por causa de muerte.
Por otra parte, y en concordancia con lo anterior, las sumas originadas en tales APV constituirán ingresos no renta en cabeza de los beneficiarios, conforme lo dispuesto en el N° 9 del artículo 17 de la LIR.
2.- Tanto los APV en los que se optó por el régimen tributario de la letra b)10 del artículo 20 L del DL N° 3.500, como sus rentabilidades, se excluyen de la aplicación de la LIHAD y, por tanto, del impuesto a las herencias, siempre que se graven con el impuesto de 15% a que se refiere el párrafo tercero del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR.
3.- El señalado impuesto con tasa del 15% es un impuesto único conforme se establece en el párrafo primero del N° 3 del señalado artículo 42, cuya base imponible, en lo que interesa, considera el APV (ahorro) y sus rentabilidades, ya que la ley grava “el monto retirado”.