Oficio N°1220. Aplicación del N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a fondos de inversión rescatables y no rescatables

De acuerdo con su presentación, la Ley única de fondos (LUF) es el único cuerpo legal que regula la actividad de los fondos de inversión públicos, privados y fondos mutuos; y, a diferencia de la derogada Ley N° 18.815, no solo trata los fondos de inversión no rescatables sino también los rescatables.

Tras aludir los distintos momentos en que puede tener lugar el rescate de cuotas de fondos de inversión rescatables y no rescatables, agrega que tales rescates producen el mismo efecto para los fondos, esto es, una disminución voluntaria de capital materializada en la disminución del número de sus cuotas, rescates respecto de los cuales aplicaría el N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Lo anterior, no obstante que para efectos tributarios la LUF contemple un tratamiento distinto para el aportante si el rescate se realiza en el contexto de una liquidación o fuera de ella.

En consecuencia, y supuesto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 2 del artículo 107 de la LIR, solicita confirmar que el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de un fondo de inversión rescatable o no rescatable puede ampararse en dicha norma, sea que dicho rescate tenga lugar al momento de su liquidación o en una disminución voluntaria de capital por número de cuotas a solicitud de sus aportantes, tratándose de fondos rescatables, o al momento de su liquidación o en una disminución voluntaria de capital por número de cuotas a solicitud o por acuerdo de sus aportantes o a discreción de la administradora, tratándose de fondos no rescatables.

Al respecto se informa que, si bien el N° 2 del referido artículo 1072 no distingue3 y se aplica a fondos de inversión rescatables y no rescatables, en lo que interesa, dispone que tal rescate debe tener lugar con ocasión de la liquidación del fondo de inversión o de una disminución voluntaria de capital acordada por sus partícipes.

La disminución voluntaria de capital, tal como señala la consulta, debe haberse materializado en una disminución del número de cuotas. Si se hubiese efectuado como una disminución del valor de las cuotas, sería aplicable la tributación del N° 3 del artículo 81 de la LUF.

En consecuencia, si el rescate de las cuotas de un fondo de inversión obedece a situaciones distintas a las mencionadas, no es aplicable el régimen dispuesto en el N° 2 del artículo 107 de la LIR.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 1220, de 13.06.2024

Subdirección Normativa

Depto. de Impuesto Directos

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