Sumario
De acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente oficio, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado.
Mediante presentación remitida a través de correo electrónico del antecedente 2), solicita a esta Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si los Seguros Individuales Obligatorios de Salud asociados a la COVID-19, contemplados en la Ley Nº21.342, contratados por los empleadores durante la vigencia de la alerta sanitaria dispuesta por la autoridad competente, que rige hasta el 30.09.2023, deben continuar vigentes con posterioridad a esa fecha y, establecer la forma en que las aseguradoras, deberán eventualmente devolver las primas pagadas a los empleadores que así lo soliciten.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección fijó el sentido y alcance de la Ley Nº21.342, publicada en el Diario Oficial con fecha 01.01.2021, denominada «Ley de Retorno Seguro» fijando su sentido y alcance en materias
de su competencia mediante Dictamen Nº1702/21 de 23.06.2021, precisando acerca del seguro por el que consulta, lo siguiente:
«9. Se deberá contratar el seguro al que se refiere la Ley Nº21.342, respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y en la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. En consecuencia, la contratación de este seguro es obligatoria tanto respecto de aquellos trabajadores sujetos al contrato ordinario de trabajo, como también a los contratos especiales…
10. El empleador que no cumpla con la obligación de contratar el seguro antes mencionado, se hará responsable de las sumas que le habría correspondido cubrir al asegurador. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 505 y siguientes en el Título Final «De la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción», del Libro V del Código del Trabajo.»
Puede acceder a la jurisprudencia institucional citada, en la página web de este Servicio, en el siguiente link: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-120403.html
Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Dictamen Nº3002-2021, precisó que las empresas administradoras del seguro individual de carácter obligatorio establecido por la citada Ley Nº21.342, en su artículo 1O, corresponde a compañías de seguros, cuya fiscalización pertenece expresamente a la Comisión de Servicio Financiero.
Pues bien, acerca de su consulta sobre un eventual término de vigencia anticipada de dichos contratos y de la devolución de parte de las primas pagadas por los empleadores, cabe informar que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el particular.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades con que contaba este Servicio durante la alerta sanitaria en materia de contratación del seguro de que se trata.
Cabe reiterar que la administración del seguro obligatorio Covid-19 corresponde a las compañías de seguros, su vigencia de carácter anual se encuentra fijada por ley; el monto de la prima es anual, no contemplando el pago de cotizaciones periódicas y su precio es determinado por la compañía con la que el empleador hubiese elegido contratar, por lo que sus consultas corresponden a materias ajenas a las facultades con que cuenta esta Dirección del Trabajo.
En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º, letra b), prescribe respecto de las funciones de la Dirección del Trabajo:
«Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;»
Por su parte, el artículo 5° de la misma normativa, dispone que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;
Del análisis de las disposiciones legales transcritas se desprende que a esta Dirección le corresponde, entre otras funciones, fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social acerca de materias de su competencia.
No obstante lo anterior, la referida facultad interpretativa de esta Dirección se encuentra restringida por la competencia que sobre determinadas materias poseen otros Servicios y por encontrarse el asunto de que se trate sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
Pues bien, de los términos de la consulta planteada aparece que la emisión del pronunciamiento solicitado excedería el ámbito de la facultad de interpretación de esta Dirección.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO