Se ha solicitado a este Servicio pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en Chile respecto de la transferencia del saldo de un plan de pensiones en los Estados Unidos de Norteamérica a otro plan de pensiones en un país sin convenio de doble imposición.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un extranjero con residencia en Chile desde el 2013, tiene un plan de pensiones calificado bajo la sección 401(k) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de Norteamérica (EE. UU.), cuyos fondos provienen de fuente extranjera y fueron obtenidos cuando aún no tenía domicilio ni residencia en Chile.
Agrega que en los EE. UU. existe la posibilidad de transferir el saldo bajo el plan 401(k) a una cuenta individual de retiros (IRA, por sus siglas en inglés), quedando dicha transferencia (“roll over”) exenta de impuesto a la renta en los EE. UU.
Luego, señala que dicha transferencia está exenta de tributación en Chile, conforme lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 18 del del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y el patrimonio (Convenio).
Finalmente, solicita se indique si en el caso que la transferencia señalada se realice a otro plan de pensiones en un tercer país, con el cual no existe convenio para eliminar la doble imposición (por ejemplo, Guernsey), ello constituye renta tributable o no, toda vez que los fondos se mantienen en el extranjero y no son percibidos en Chile.
II.- ANÁLISIS
En conformidad al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él.
Luego, en virtud del artículo 12 de la LIR, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G, se considerarán las rentas líquidas percibidas.
Por su parte, respecto del N° 3 del artículo 2° de la LIR, que define “renta percibida”, la percepción de una renta puede materializarse por cualquiera de las siguientes formas: pago efectivo, abono en cuenta, puesta a disposición del interesado y la extinción de una obligación por alguna modalidad distinta al pago efectivo, como puede ser el caso, de la compensación, novación, condonación, confusión, prescripción y otras contempladas en el Código Civil.
De acuerdo a la definición legal, para que una renta se entienda percibida, no es necesario que esta ingrese a Chile.
En el caso consultado y conforme a la información proporcionada, para que el peticionario pueda transferir el saldo de su plan de pensiones a otro plan, debe haber percibido previamente la renta o, al menos, haber sido puesta a su disposición.
Por tanto, aun cuando no exista el pago de una pensión desde el plan, dado que la transferencia del saldo del plan implica la percepción de la renta, está quedará afecta a impuesto de primera categoría e impuesto global complementario.
Ahora bien, habiendo establecido el tratamiento tributario de la renta bajo la LIR, corresponde determinar si se ve afectada por el Convenio.
Al respecto, en conformidad con la letra a) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, el pago de pensiones y otras remuneraciones similares6 procedentes de una fuente situada en los EE. UU., cuyo beneficiario efectivo es residente en Chile, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. En el caso consultado, conforme a información obtenida por este Servicio, la que deberá verificarse en las instancias de fiscalización correspondientes, los pagos de un plan 401(k) en los EE. UU. están sujetos a impuestos si el perceptor de dichos pagos fuese un residente en los EE. UU., por lo que no aplica lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio.
Finalmente, cabe tener presente que, por tratarse de la transferencia de un plan de pensiones en los EE. UU. a otro en un tercer Estado, no aplica lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 18 del Convenio.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que la transferencia del plan 401(k) en los EE. UU. a otro plan de pensiones en un tercer Estado, implica que el peticionario ha percibido previamente la renta, siendo aplicable la letra a) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, pudiendo Chile gravar la renta con el impuesto de primera categoría e impuesto global complementario.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1299 de 28.06.2024
Subdirección Normativa
Depto. Normas Internacionales