Mediante la Circular N° 11 de 2024, este Servicio fijó criterio sobre la aplicación del impuesto adicional al Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, que grava las ventas o importaciones, sean éstas últimas habituales o no, de las especies, y con las tasas, que en cada caso establece la misma norma.
En particular, la referida Circular instruye a los funcionarios de este Servicio sobre la aplicación del citado impuesto, respecto de las ventas o importaciones de néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas.
Con todo, considerando, por una parte, los recientes fallos de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, recaídos en los recurso de protección N° 6598-2024 y N° 7164-2024, y que dichas sentencias solo tienen efecto relativo a las partes en juicio, por otra, así como las diversas dificultades operativas que de ello se derivan, en ejercicio de las facultades establecidas en el N° 1 de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica de este Servicio, mediante la presente circular, se suspende provisionalmente lo instruido mediante la Circular N° 11 de 2024.
Por razones de buen servicio, y para certeza de todos los contribuyentes, estas instrucciones rigen desde la fecha misma de su publicación en el sitio web institucional.
Saluda a Uds.,
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)