De acuerdo con su presentación, a la peticionaria (compañía minera), cuya principal fuente de ingresos es la extracción de oro y plata, no le aplicaría el componente ad valorem (al no ser productora de cobre) establecido en la Ley N° 21.591, sino las disposiciones del inciso primero del artículo 4 de dicha ley.
A su entender, el reajuste trimestral de los pagos provisionales mensuales obligatorios (PPMO) según la variación de la libra de cobre, establecido en el inciso cuarto del artículo 7 de la Ley N° 21.591, tiene por objeto compensar el posible aumento del royalty minero a raíz de la incorporación del componente ad valorem, de modo que solo sería aplicable a los contribuyentes sujetos a este último componente, distinción que la Circular N° 3 de 2024 no efectuaría.
Tras algunas consideraciones, y teniendo presente el Oficio N° 967 de 2024, sobre el incremento de los PPMO establecido en el artículo segundo transitorio de la ley en comento, solicita confirmar que los contribuyentes sujetos al inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 21.591, a los que no les aplica el componente ad valorem, no deben reajustar trimestralmente sus PPMO conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 de dicha ley.
Al respecto se informa que los incisos primero y segundo del artículo 7 de la Ley N° 21.591, para efectos de establecer la tasa promedio de PPMO, consideran los ingresos brutos percibidos o devengados sin diferenciar el “producto minero” del cual proviene su venta.
Lo mismo acontece en relación con el royalty minero que se debe considerar para determinar el porcentaje de incremento o disminución de dicha tasa, por cuanto el inciso segundo del artículo 7 alude al “monto total del royalty minero” sin distinguir los componentes que lo conforman, pudiendo formar parte de aquel el componente ad valorem o no.
Luego, y atendido que el artículo 7 debe interpretarse sistemáticamente, si el monto que debe reajustarse trimestralmente según la variación de la libra de cobre (inciso cuarto) se calcula sin distinguir el tipo de explotador minero que se trate (lo principal), no corresponde efectuar tal distinción para efectos de aplicar el señalado reajuste (lo accesorio), distinción que tampoco es posible desprender de la historia de la ley.
En concordancia con lo anterior, en el encabezado del apartado 5 de la Circular N° 3 de 2024 se instruyó que, en referencia a los PPMO establecidos en el artículo 7 de la Ley N° 21.591, aquellos aplican independientemente de los componentes que formen parte del royalty minero que afectará a los explotadores mineros, esto es, sea que esté conformado por el componente ad valorem o por el componente sobre la rentabilidad, o por la sumatoria de ambos.
De este modo, el reajuste trimestral de los PPMO según la variación de la libra de cobre establecido en el inciso cuarto del artículo 7 de la Ley N° 21.591 aplica también a los explotadores mineros sujetos al inciso primero del artículo 4 de la referida ley, incluidos aquellos que no producen cobre.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1538, de 01.08.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria