I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 1° de julio de 2024 se publicó la Ley N° 21.681, que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo 12 modifica el artículo 8° bis de la Ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe, modificación que dice relación con la ejecución de obras específicas.
Las instrucciones sobre la materia se impartieron en su oportunidad mediante la Circular N° 22 de 2014, circular que no solo debe ser modificada como consecuencia de lo referido en el párrafo precedente, sino también con el objeto de actualizar las instrucciones vinculadas con la obligación de informar a este Servicio.
Por lo anterior, a continuación, se imparten las instrucciones sobre la señalada modificación y se sistematizan las instrucciones vigentes. El texto actualizado del señalado artículo 8° bis de la Ley N°20.444 se incluye en el anexo de la presente circular.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
En su oportunidad, mediante la Circular N° 44 de 2010, este Servicio impartió instrucciones sobre la Ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe.
Con posterioridad, y a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.565 a la Ley N° 20.444, este Servicio refundió y actualizó las instrucciones sobre la materia mediante la Circular N° 22 de 2014.
Atendidas las últimas modificaciones introducidas por la Ley N° 21.681 a la Ley N° 20.444, y por las razones indicadas en los siguientes apartados 1 y 3, es necesario modificar las instrucciones contenidas en la Circular N° 22 de 2014, en su mismo orden de presentación.
1. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
Atendido que la Resolución Ex. N° 85 de 2018 dejó sin efecto la Resolución Ex. N° 17 de 2011, que establecía la declaración jurada y el modelo de certificado que debían presentar o emitir los empleadores, habilitados o pagadores de rentas del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con ocasión de los descuentos de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de Reconstrucción, y la dictación de la Resolución Ex. N° 95 de 2023, que instruye la obligación de presentar la declaración jurada 1956 al Ministerio de Hacienda, se modifica la Circular N° 22 de 2014, sustituyendo la letra E) del N° 1.- del capítulo II (página 4) por el siguiente:
“E) Obligaciones de información
El artículo 12 de la Ley establece que los donantes, sus representantes, retenedores o pagadores, según el caso, deberán informar a este Servicio el monto de las donaciones efectuadas, en la forma y plazo que determine mediante resolución, información que se ampara en la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario.
A su turno, conforme con lo dispuesto en el inciso final de los artículos 5° y 6° y en el inciso tercero del artículo 7° de la Ley, se encuentran liberados de dicha obligación, sin perjuicio de mantener en su poder, de corresponder, el certificado emitido por el Ministerio de Hacienda dando cuenta de la donación:
1) Los contribuyentes del IGC;
2) Los contribuyentes afectos al IUSC del N° 1 del artículo 43 de la LIR;
3) Los contribuyentes del IA de la LIR, que deban declarar anualmente dicho tributo, y los accionistas a que se refiere el N° 2) del artículo 58 de dicha ley, y
4) Las personas naturales y las sucesiones hereditarias a que se refiere el artículo 7° de la Ley.
Con todo, mediante la Resolución Ex. N° 95 de 2023, se instruyó la obligación de presentar la declaración jurada 1956 al Ministerio de Hacienda, el que debe informar las donaciones realizadas al amparo de la Ley, en los términos establecidos en dicha resolución.
Finalmente, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° ter de la Ley, en caso que la donación se otorgue directamente al beneficiario o a un tercero en representación del primero, éstos deberán informar cada año al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de diciembre, el uso de los recursos recibidos, el estado de avance de las obras específicas y el resultado de su ejecución.”
2. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY AL ARTÍCULO 8° BIS DE LA LEY N° 20.444
Considerando que el artículo 12 de la Ley N° 21.681 modifica el artículo 8° bis de la Ley N° 20.444, ampliando los sujetos que pueden ejecutar las obras específicas financiadas con donaciones efectuadas en caso de catástrofe, estableciendo requisitos al efecto y procedimientos asociados a la ejecución de las referidas obras, se modifica la Circular N° 22 de 2014, sustituyendo sus apartados iv.- y v.- del N° 5.- del capítulo II (página 13) por los siguientes:
“iv.- Ejecución de las obras específicas
Las obras específicas podrán ser ejecutadas por organismos públicos, por el donante o por entidades privadas sin fines de lucro que cuenten con experiencia comprobable y fehaciente en la materia de la obra a ejecutar, cuestiones que deberán constar en los certificados que debe emitir el Ministerio de Hacienda conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° y en el inciso final del artículo 9°, ambos de la Ley N° 20.444.
Para ejecutar estas obras, será necesaria la suscripción de uno o más convenios con el organismo público, donante o entidad privada sin fines de lucro que las ejecute, en los que deberá constar la tasación de la obra, además, sus especificaciones técnicas, el período en el que deberá ejecutarse, y la forma y el plazo en que se efectuará a aquél el traspaso de los recursos para el financiamiento de la obra objeto del convenio. El ejecutor deberá remitir oportunamente al Ministerio de Hacienda la información que acredite los estados de avance de la obra, y deberá efectuar una completa rendición de cuentas conforme lo establezca el reglamento.
En el caso de donaciones a obras específicas, públicas o privadas, en que no haya ejecución por parte del donante o una entidad privada sin fines de lucro, el beneficiario de la donación estará habilitado para contratar la ejecución de la obra financiada total o parcialmente con donaciones, mediante el mecanismo de trato o contratación directa regulado en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Sin perjuicio de lo anterior, independientemente de quién ejecute las obras específicas, para efectos de determinar cuándo se entienden efectuadas las respectivas donaciones deberá estarse a lo instruido en las letras a), b), c) y d), según corresponda, de la letra B) del N° 1 precedente.”
“v.- Obligaciones de información
“En caso que la donación se efectúe directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste, será responsabilidad del beneficiario destinar lo donado a la obra específica respectiva. Los beneficiarios o sus representantes deberán informar cada año al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de diciembre de cada año, el uso de los recursos recibidos, el estado de avance de las obras específicas y el resultado de su ejecución. Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar de los beneficiarios la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso. El Ministerio de Hacienda podrá solicitar de los ejecutores de las obras específicas que hayan celebrado los convenios referidos, la información pertinente para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas al respecto.
Para efectos de fiscalización, este Servicio igualmente podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes indicados precedentemente.”.
3. SISTEMATIZACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS SOBRE LA MATERIA
Como fuera señalado precedentemente, atendido que la Circular N° 22 de 2014 refundió y actualizó las instrucciones sobre la Ley N° 20.444 contenidas en la Circular N° 44 de 2010, según consta en su introducción, se deja sin efecto esta última circular.
De este modo, las instrucciones vigentes sobre las donaciones efectuadas al amparo de la Ley N°20.444 se encuentran contenidas en la Circular N° 22 de 2014, modificada en los términos instruidos en la presente circular.
III.- VIGENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley, las modificaciones efectuadas al artículo 8° bis de la Ley N° 20.444 entraron en vigencia a partir del 1° de abril de 2024.
Saluda a usted,
JAVIER ETCHEBERR CELHAY
DIRECTOR