DT aclara efectos de pacto de aplicación automática de beneficios de un instrumento colectivo a socios que se afilian a otro sindicato en la empresa

Por medio del Ord. N°511 emitido el 5 de agosto 2024 la Dirección del Trabajo aclaró los efectos del pacto de aplicación automática de beneficios de un instrumento colectivo a socios que posteriormente renuncian al sindicato para afiliarse a otra de dichas organizaciones constituida en la empresa

Así indicó que los trabajadores afectos al instrumento colectivo suscrito por el sindicato que los afiliaba, en virtud de una cláusula de aplicación automática a futuros socios, contenida en dicho instrumento, gozan de plena libertad para desafiliarse de esa organización sindical, ingresar a otra y negociar colectivamente con esta última, debiendo mantener el pago de la respectiva cuota sindical fijada por el sindicato al que renunciaron hasta el término de la vigencia del referido instrumento colectivo.

El criterio de la DT se funda en lo señalado en el artículo 322 inciso segundo del Código del Trabajo, de la que se infiere que la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores sin afiliación sindical, que no participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.

A su turno, la DT mediante Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, ha sostenido que la extensión de beneficios: «…se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».

Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento.

Asimismo, de acuerdo con el análisis efectuado en el aludido dictamen, es posible sostener -según la DT- que la extensión de beneficios es un pacto que se enmarca en el contexto de la negociación colectiva, aun cuando puede, igualmente, celebrarse una vez concluida esta última. Es más, no existiría inconveniente jurídico alguno para que las partes de un instrumento colectivo, en virtud de la autonomía de que gozan en el marco del respectivo proceso, pacten dicha extensión a favor de los futuros socios del sindicato; ello si se tiene presente el principio de libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir que los trabajadores que se incorporen a un sindicato puedan gozar de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo suscrito por dicha organización, aun cuando no hubieren participado en el respectivo proceso de negociación colectiva.

Agregó que sobre esta materia corresponde recurrir a lo sostenido por este Servicio en los Dictámenes N°303/01, antes citado y N°1262/37 de 28.09.2023, en tanto, acorde con lo allí informado por este Servicio, es posible colegir que la extensión de beneficios resulta aplicable solo a trabajadores sin afiliación sindical; no obstante, se reconoce la autonomía con que cuentan las partes para pactar en un instrumento colectivo cláusulas de aplicación a los futuros socios del sindicato, criterio este que se sustenta en la libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir no solo a trabajadores sin afiliación sindical aceptar la extensión de beneficios de un contrato colectivo, sino también a aquellos que se afilien a una organización que mantenga un pacto de extensión por afiliación futura de un trabajador, evitando con ello desincentivar el ingreso de trabajadores a un sindicato.

De acuerdo con lo ya expresado cabe concluir que, la extensión de beneficios de un instrumento colectivo concurre por expreso mandato del legislador, únicamente respecto de trabajadores sin afiliación sindical, los que deben aceptarla expresamente y su aplicación no supone, en caso alguno, que aquellos pasen por tal causa a quedar afectos al respectivo instrumento colectivo, pudiendo renunciar a dicha extensión.

Por el contrario, acorde con lo sostenido por este Servicio en el citado Dictamen N°1262/37, una cláusula de aplicación automática a futuros socios de un sindicato, es de carácter contractual, toda vez que se trata de una manifestación de la libertad sindical, que permite a las partes pactar condiciones y requisitos de aplicación del instrumento colectivo, las que producirán efectos jurídicos en tanto no se infrinja el artículo 307 del Código del Trabajo, con arreglo al cual: «…Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código», condiciones o requisitos que, en la especie, tienen como único presupuesto esencial la afiliación del nuevo socio al sindicato, la cual, conforme con el artículo 214 inciso segundo del citado Código: «…es voluntaria, personal e indelegable…».

De este modo, en conformidad con el dictamen citado en el párrafo anterior, los efectos jurídicos de la cláusula de aplicación automática en referencia se traducen en que el trabajador afiliado a la respectiva organización pasará a estar afecto al instrumento colectivo vigente, manteniendo la obligación de pago de la cuota sindical hasta su término, acorde con el precepto del artículo 310 del Código del Trabajo, que dispone: «Beneficios y afiliación sindical: Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados».

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