Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la interpretación de la referencia que el artículo 157 ter del Código del Trabajo efectúa a la Ley N° 19.885 en materia de donaciones.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, tras referir la composición y funciones del Consejo de Donaciones Sociales; las donaciones reguladas en la Ley N° 19.885; la incorporación del artículo 157 ter al Código del Trabajo mediante por la Ley N° 21.015 y su modificación mediante la Ley N° 21.690 y las dificultades interpretativas que generaría la referencia que el señalado artículo 157 ter efectúa a la Ley N° 19.885, en lo fundamental solicita aclarar el sentido y alcance de los conceptos “gasto necesario”, utilizado en el artículo 157 ter del Código del Trabajo, y de “beneficio tributario”, utilizado por los artículos 1° y 1° bis de la Ley N° 19.885.
II.- ANÁLISIS
En términos generales, los artículos 1° y 1° bis de la Ley N° 19.885 establecen los siguientes beneficios tributarios:
a) imputar como crédito las donaciones en dinero que efectúen determinados contribuyentes, cumpliendo los requisitos dispuestos en dicha ley;
b) deducir tales donaciones como gasto necesario para producir la renta, en ciertos casos; y,
c) eximir a dichas donaciones del impuesto del ramo establecido en la Ley N° 16.271.
Los beneficios tributarios de las letras a) y b) inciden en el impuesto a la renta a pagar de los donantes, pero tienen lugar en distintos momentos. A mayor abundamiento, si la donación se imputa como crédito, aquella se deberá rebajar del impuesto a la renta ya determinado, con los límites establecidos en la ley; mientras que, si la donación se deduce como gasto, aquella se deberá rebajar en la determinación de la base imponible del respectivo impuesto a la renta, esto es, en forma previa al cálculo del impuesto a pagar.
El beneficio tributario de la letra c), en cambio, beneficia a los donatarios, quienes se eximen del impuesto a las donaciones.
Precisado lo anterior, y en lo que interesa, el artículo 157 ter del Código del Trabajo dispone que las donaciones en dinero que efectúen las empresas para cumplir subsidiariamente con la obligación establecida en el artículo 157 bis de dicho código, a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones referidas en el artículo 2° de la Ley N° 19.885, deberán sujetarse a lo dispuesto en esta última ley, en lo que resulte aplicable, y con ciertas excepciones.
Entre dichas excepciones, el N° 1 del inciso cuarto del artículo 157 ter establece que “estas donaciones no darán derecho a los créditos y beneficios tributarios establecidos en los artículos 1 y 1 bis. Sin embargo, para efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del referido cuerpo legal.”
Luego, si bien no compete a este Servicio interpretar los requisitos que deben cumplir las donaciones efectuadas conforme con el artículo 157 ter del Código del Trabajo, en lo estrictamente tributario la referida excepción implica que estas donaciones no pueden imputarse como crédito en contra del impuesto a la renta del respectivo donante, sino que deben deducirse como gasto en la determinación de la base imponible de dicho impuesto.
Dicha deducción debe cumplir con los límites establecidos en el N° 4 del inciso cuarto del artículo 157 ter y no se le aplica el límite global absoluto dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.885, conforme con lo dispuesto en las excepciones contenidas en los N° 4 y 5 del inciso cuarto del referido artículo 157 ter.
Finalmente, considerando que la alusión a los “créditos y beneficios tributarios” establecidos en los artículos 1° y 1° bis de la Ley N° 19.885 se concatena con la deducción como gasto necesario para producir la renta de las donaciones en comento, dicha alusión debe entenderse limitada, en el ámbito tributario, a la forma en que se deben deducir tales donaciones en materia de impuesto a la renta, por lo que los donatarios se eximen igualmente del impuesto a las donaciones establecido en la Ley N°16.271 por aplicación de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 1° de la Ley N° 19.885.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) En el ámbito tributario la expresión “beneficio” que utilizan los artículos 1° y 1° bis de la Ley N° 19.885 debe entenderse compresiva de la imputación como crédito de las donaciones, de su deducción como gasto y de la exención del impuesto a las donaciones, en los términos referidos en el Análisis.
2) Las donaciones establecidas en la letra b) del inciso primero del artículo 157 ter del Código del Trabajo que cumplan los requisitos dispuestos en la ley solo pueden deducirse, con ciertas limitaciones, como un gasto necesario para producir la renta en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta de las respectivas empresas donantes, donaciones que en cabeza de los donatarios se eximen del impuesto del ramo establecido en la Ley N° 16.271.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1942, de 10.10.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria