Sumario
Los trabajadores que se desempeñan como vigilantes privados de transporte de valores en la empresa Prosegur Ltda., al desempeñarse afectos a una jornada exceptuada del descanso dominical y en días festivos, conforme con el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, no tienen derecho a descanso en los días que la ley determina como feriado obligatorio e irrenunciable ni al incremento de, a los menos, el 30% del valor correspondiente al trabajo en día domingo, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, atendido que dichos beneficios resultan aplicables exclusivamente, a los trabajadores del comercio.
Mediante presentación del antecedente 5), inicialmente, ha solicitado a esta Dirección la revisión y reconsideración del Ord. Nº2434 de 04.05.2016, que se pronunció acerca de si las leyes Nºs 19.973 y 20.823, resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan como vigilantes privados de transporte de valores en la empresa Prosegur Ltda.
Lo anterior, atentado lo resuelto en la sentencia de 14 de abril de 2005, del Noveno Juzgado Laboral de Santiago, causa Rol Nº 2596-2002.
Posteriormente, a través de su comparecencia personal a esta Dirección, la que consta en acta signada con el Nº 1), aclara su presentación, precisando que, su consulta tiene por finalidad de que se aclare si a los trabajadores de que se trata, les resultan aplicables los beneficios de descanso en días declarados por la ley como feriados obligatorios e irrenunciables, el incremento de, a lo menos, el 30% del valor hora ordinaria trabajadas en dpmingo, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., en primer término, a modo estrictamente ilustrativo, que la sentencia citada en su presentación determinó que a los trabajadores de la Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Prosegur Ltda., que revisten la calidad de «vigilantes privados», les resulte aplicable la excepción del descanso dominical en los términos establecidos en el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo, resolución que, en ningún caso, modifica o contraviene las conclusiones de este Servicio informadas mediante Ord. Nº2432 de 04.05.2016; respecto de los trabajadores de que se trata.
Asimismo, se reitera a Ud., tal como se le informó personalmente, que la jurisprudencia de esta Dirección, acerca de la materia por la que consulta, se encuentra contenida, entre otros, en Dictamen Nº3673/122 de 05.09.2003; Oficios Nºs 2434 de 04.05.2016 y 206 de 10.01.2020.
De acuerdo con lo expuesto, se reitera que, mediante Ord. Nº Nº2434 de 04.05.2016, esta Dirección del Trabajo, precisó que, a los trabajadores que se desempeñan como vigilantes privados de transporte de valores en la empresa Prosegur Ltda. no les resultan aplicables las disposiciones de las leyes Nºs 19.973 y 20.823, por cuanto, los feriados que la ley determina como obligatorios e irrenunciables y, el incremento remuneratorio de mínimo el 30% del valor de las horas que los trabajadores hayan prestado servicios en día domingo, y siete días de descanso en día domingo, adicionales a los dos, en dichos días, sólo resultan aplicables a los trabajadores que se rigen por la norma del artículo 38 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y servicios, sea que su labor se relacione o no, con la atención de público, cuyo no es el caso.
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia institucional citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, los trabajadores que se desempeñan como vigilantes privados de transporte de valores en la empresa Prosegur ltda., al desempeñarse afectos a una jornada exceptuada del descanso dominical y en días festivos, conforme con el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo, no tienen derecho a descanso en los días que la ley determina como feriado obligatorio e irrenunciable ni al incremento de, a los menos, el 30% del valor hora correspondiente al trabajo en día domingo, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, atendido que dichos beneficios resultan aplicables exclusivamente, a los trabajadores del comercio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO