Ord. N°18. 23 de enero 2025. Trabajadores de la Salud. Descanso reparatorio. Ley N°21.530

Sumario

Para tener derecho al descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 se deben haber desempeñado labores durante el periodo señalado por esta ley en las entidades que en ella se indican, en los términos expuestos en el presente oficio.

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgarle el descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530. Señala que es trabajadora de la empresa Centro Tecnológico Hospitalario SPA y que en tal virtud ha prestado servicios durante todo el período exigido por dicha normativa para el Hospital Clínico Dra. Elolsa Díaz lnsunza.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º de la Ley Nº21.530 prescribe:

«Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado «descanso reparatorio» a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.»

Del precepto transcrito se infiere que el «descanso reparatorio» concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Por su parte, esta Dirección mediante Dictamen Nº423/12, de 22.03.2023, determinó que respecto de entidades como cllnicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos privados que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -» … como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVI0-19″ – como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta el personal de que se trata debe haber desempeñado, durante todo el periodo señalado en la ley,

funciones en algunas de las entidades privadas ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por COVID-19 y cumplir con todos los demás requisitos exigidos por esta ley.

Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones requerido, el artículo 2º de esta normativa dispone:

«Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el !’ítulo II del Libro II del Código del Trabajo, sobre «Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar», ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.

El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.

Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de «descanso reparatorio» por siete días hábiles.»

Por consiguiente, para acceder a este beneficio, de acuerdo a lo señalado en el referido Dictamen, la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1º, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023.

Por otra parte, mediante el ya citado Dictamen Nº423/12, de 22.03.2023, esta Dirección sostuvo que corresponde el beneficio de descanso reparatorio a quienes prestaron servicios bajo régimen de subcontratación en entidades del sector privado a las que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº21.530, dentro de las cuales figuran las clínicas privadas, siempre que ellas se hayan dedicado al combate efectivo del COVID-19.

En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación la prestación de servicios se efectuó para un hospital público, institución que no corresponde a aquellas entidades señaladas en el artículo 1º de la Ley Nº21.530 y por consiguiente, no confiere el derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por esta ley, no resultando aplicable tampoco a su respecto la doctrina del Dictamen de esta Dirección ya mencionado. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ordinario Nº1230, de 13.09.2023.

Por consiguiente, no resulta procedente el otorgamiento del descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 en el caso en consulta.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo cori informar a Ud. que para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores durante la pandemia por COVID-19 por aplicación de la Ley Nº21.530 se deben haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican por todo el período exigido por esta ley, en los términos expue ttíse el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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