1. Se ha recibido en este Servicio su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se confirme el criterio que expone referido a que no le sería aplicable la solicitud de reporte semestral del artículo 85 ter del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 21.713, toda vez que XXXX no posee ningún tipo de producto financiero con personas naturales, ni realiza ningún tipo de oferta de servicios o transacciones de cualquier naturaleza con ellos, y que su cartera de clientes está relacionada al segmento Corporativo y grandes empresas, cuya información ya está cubierta en el reporte anual dispuesto en la letra c) del artículo 85 bis del mismo cuerpo normativo.
2. Al respecto, se entiende que lo consultado dice relación específicamente con lo dispuesto en el nuevo artículo 85 ter, incorporado al Código Tributario por el N° 32 del artículo 1º de la Ley N° 21.713, el que en resumen dispone que las entidades financieras deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban los titulares de cuentas, cuando dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.
3. Por otra parte, el artículo 85 bis del Código Tributario dispone para las entidades financieras que señala, la obligación de proporcionar al Servicio información sobre los saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia que se indican a continuación, así como las sumas de abonos que mantengan sus titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país.
De este modo, la diferencia sustancial entre ambas disposiciones radica en que, mientras el artículo 85 bis tiene por objeto detectar movimientos financieros significativos desde una perspectiva cuantitativa (igual o superior a 1.500 UF), el artículo 85 ter persigue identificar patrones transaccionales, enfocándose en la cantidad de operaciones y la pluralidad de personas desde las cuales provienen los abonos.
4. Precisado lo anterior, cabe señalar que lo dispuesto en el artículo 85 ter del Código Tributario no dice relación con el tratamiento tributario de ningún tipo de contribuyente en particular sino que prescribe que las entidades financieras deban reportar a este Servicio información sobre la cantidad de abonos que reciban los titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan ciertos requisitos que la propia norma establece.
5. En efecto, y en lo que interesa a la presente consulta, es necesario considerar los siguientes aspectos relevantes del artículo 85 ter:
i. El artículo 85 ter establece una obligación de reporte por parte de las entidades financieras. Es decir, la obligación de reportar recae –por mandato legal– sobre las entidades financieras.
ii. A su turno, la respectiva entidad financiera tiene la obligación de reportar cuando se cumplan ciertas condiciones, también definidas por mandato legal. Esto es:
a) Cuando, dentro de un mismo día, semana o mes, se produzcan más de 50 abonos en sus cuentas bancarias, provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes, o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.
b) Los titulares no se encuentren dentro de aquellos que deben ser reportados por aplicación de la letra c) del artículo 85 bis del mismo año calendario.
iii. Finalmente, esta obligación de reportar dice relación con la cantidad de abonos que reciban “los titulares” que sean personas naturales, jurídicas o patrimonios de afectación con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país.
Como se aprecia de lo expuesto precedentemente, tanto la obligación de reportar como las condiciones que hacen exigible dicha obligación se encuentran expresamente establecidas por la ley, sin que corresponda a este Servicio, por vía administrativa, eximir a ningún contribuyente en particular de lo dispuesto en el artículo 85 ter.
Por otra parte, la obligación de reportar establecida en el artículo 85 ter tampoco está condicionada a la calidad de persona natural o no del sujeto reportado, sino solo al hecho de ser “titular” de la cuenta, sea éste persona natural, jurídica o patrimonio de afectación.
6. De esta forma, resulta necesario hacer presente la diferencia existente entre las obligaciones contenidas en los artículos 85 ter y 85 bis, por cuanto este último establece como información a reportar, la suma de los abonos efectuados a los productos o instrumentos pertenecientes a los titulares de las mismas señalados en el literal d), únicamente cuando el saldo o suma de abonos efectuados a dichos productos o instrumentos, individualmente considerados o en su conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual, igual o superior a 1.500 unidades de fomento, sin atender para estos efectos al número de titulares a que pertenezcan. Por lo tanto, esta norma establece como supuesto que genera la obligación, el hecho de igualar o superar un determinado monto de dinero, a diferencia del artículo 85 ter que apunta a la cantidad de abonos recibidos en una cuenta y atendiendo, además, a una determinada cifra de personas desde las que provienen dichos abonos, ya que con esta información se busca fiscalizar y combatir el comercio informal.
7. Ahora bien, el mismo artículo 85 ter dispone que la mencionada obligación de informar exige como requisito que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis. En consecuencia, en la medida que uno de los titulares de sus productos cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 85 ter, pero haya sido informado en cumplimiento de la obligación de reporte del artículo 85 bis, no corresponderá informar de nuevo. Por el contrario, si respecto de un titular de su cartera de clientes se cumple con los supuestos de la norma del artículo 85 ter, pero no con los del artículo 85 bis, deberá dar cumplimiento a la obligación de reporte semestral establecida en la primera norma.
8. Finalmente, se informa que fue publicada la Circular N° 2 de 2025, que imparte instrucciones sobre la información que las entidades financieras deben reportar conforme al nuevo artículo 85 ter del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 21.713 y la Resolución Exenta SII N° 5 de 2025, que establece la forma y plazo de presentación de la Declaración Jurada, Formulario N° 1959, para información de los abonos recibidos conforme al artículo 85 ter del Código Tributario.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 250 de 06.02.2025
Subdirección Jurídica Depto. de Asesoría Jurídica