Oficio N°551. Exención de cotización por edad y tasa de retención o de pago provisional mensual obligatorio

De acuerdo con su presentación, tras señalar que se trata de una persona natural que obtiene, además de su pensión por jubilación, rentas por servicios personales como agente de rentas vitalicias, consulta si debe pagar la tasa que va aumentando progresivamente, según dispone la Ley N° 21.133, o existe alguna exención por su edad (62 años).

Al respecto se informa que la pensión es una renta del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) afecta a impuesto único de segunda categoría (IUSC), de acuerdo con el N° 1 del artículo 43 de la LIR.

Por su parte, la renta por servicios personales como agente de rentas vitalicias es una renta del N° 2 del artículo 42 de la LIR afecta al impuesto global complementario conforme el N° 2 del artículo 43 en relación con el artículo 52, ambos de la LIR. Estas rentas por servicios personales independientes se encuentran sometidas a la retención del N° 2 del artículo 74 LIR, o a la obligación de realizar pagos provisionales mensuales (PPM) que deben efectuarse conforme la letra b) del artículo 84 de la LIR, según quien sea el receptor de la boleta de honorarios.

La tasa aplicable para la referida retención o PPM será aquella vigente al momento de percibir el pago del servicio, misma fecha de la emisión de boleta, esto es, la indicada en la Ley N° 21.133, no existiendo una norma que exima de la aplicación de la referida tasa.

Por otra parte, el artículo 89 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3500), establece la obligación de afiliarse al sistema previsional para toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR, debiendo cotizar conforme con lo prescrito en el Título III del mencionado DL N° 3500.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que obtengan rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR y que, al 1° de enero de 2018 tenían al menos 55 o 50 años, según se trate de un hombre o de una mujer, respectivamente, les aplica el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.133, no siendo obligatorio para ellos efectuar cotizaciones en los términos señalados en el párrafo anterior. Esta es una regla específica para quienes tenían la edad indicada a la fecha señalada.

En virtud de lo anterior, el contribuyente que emite boletas de honorarios sigue obligado a ser sujeto de retención o a efectuar PPM, conforme exige la LIR, con la tasa que aumenta gradualmente según lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133, pese no estar obligados a cotizar por cumplir los requisitos del artículo tercero transitorio del mismo texto legal.

Sin embargo, cuando la contribuyente presente su declaración anual de impuesto a la renta5, Formulario N° 22, dado que compete a este Servicio determinar la cotización de cada trabajador independiente sujeto al artículo 89 del DL N° 3500, según dispone el artículo 92 D del mismo cuerpo legal, el código 900 asociado al pago de dicho concepto no registrará valor alguno6, por ser un trabajador independiente, clasificado en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, que durante el año calendario 2024 no quedó obligado a efectuar cotizaciones previsionales.

De este modo, las retenciones y/o pagos provisionales mensuales que se hubieren efectuado serán imputados al impuesto global complementario y otras obligaciones que le correspondan, y el saldo que resulte a favor del contribuyente, le será devuelto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 551, del 20.03.2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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