1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual aludiendo a las facultades reguladas en el numeral 2) de la letra A del artículo 6º del Código Tributario y lo establecido en las instrucciones impartidas por esta Dirección Nacional mediante Circular No. 44 de 2020 y la Resolución Ex. SII No. 59, de 1° de junio de 2020, solicita confirmar los criterios siguientes:
a) Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 letra B) N° 3 y 106 del Código Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9, inciso tercero, del D.F.L. N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los Directores Regionales, el Director de Grandes Contribuyentes y el Subdirector de Fiscalización están facultados para rebajar o condonar las multas por infracciones no vinculadas al pago de impuestos, como es el caso de la multa por la infracción establecida en el artículo 62 ter del Código Tributario.
b) Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto Transitorio de la Ley N° 21.210 de 2020, la política de condonaciones aplicable a la sanción establecida en el artículo 62 ter del Código Tributario es aquella contenida en la Circular N° 50 de fecha 20 de julio de 2016, y;
c) Que, atendida la naturaleza de la infracción establecida en el art. 62 ter del Código Tributario y las instrucciones impartidas por el Sr. Director mediante Resolución Exenta del SII N° 94, de fecha 10 de octubre de 2024, para efectos de aplicar la política contenida en la Circular N° 50 de fecha 20 de julio de 2016, la referida infracción podrá ser condonada de la misma forma que las infracciones del artículo 97 N°1 del Código Tributario, sin perjuicio de la posibilidad del contribuyente de optar a una condonación superior a la sugerida en el Título III de la mencionada Circular, realizando un requerimiento fundado, rigiéndose la solicitud respectiva por lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 80, de 05 de septiembre de 2013.
2.- Con relación a la materia sobre la cual se solicitan precisiones, debe tenerse presente, a modo de contexto, que el artículo 62 ter del Código Tributario con el objeto de dar cumplimiento a los convenios internacionales sobre intercambio de información proveniente de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con los referidos convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, faculta al Servicio de Impuestos Internos para requerir anualmente la información reservada que cumpla los requisitos dispuestos en este artículo.
Agrega la norma que las señaladas instituciones financieras fiscalizadas deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación establecidos en el reglamento respectivo y entregar al Servicio la información indicada en el párrafo anterior a más tardar el 30 de junio de cada año, por los medios que se establezcan mediante resolución.
Para tal efecto, la norma impone a las instituciones financieras el llevar un registro que dé cuenta de los procedimientos de revisión realizados para identificar las cuentas financieras cuya información deba ser comunicada al Servicio. Dicho registro, junto con la información que le sirva de respaldo, deberá ser mantenido por siete años consecutivos, contados desde la fecha en que la institución financiera tomó conocimiento y registró la información requerida para dar cumplimiento a los procedimientos a que se refiere el presente artículo.
3.- En relación con el incumplimiento de las obligaciones indicadas, el inciso quinto del artículo 62 ter del Código Tributario señala que:
a) El incumplimiento de la obligación de ejecutar los procedimientos de revisión e identificación de cuentas financieras, de entregar la información al Servicio de manera oportuna y completa, y de mantener el registro que dé cuenta de los procedimientos de revisión realizados para identificar las cuentas financieras cuya información deba ser
comunicada al Servicio, será sancionado con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes señalados. Con todo, la multa total anual a pagar por cada institución no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales.
b) La entrega de información maliciosamente falsa por parte del titular de la cuenta o sus controladores a la institución financiera será sancionada con la multa establecida en el párrafo quinto del número 4 del artículo 97, esto es, una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
Ahora bien, atendido el sentido de las precisiones requeridas, este pronunciamiento se limitará al análisis de la sanción aludida en la letra a) del párrafo precedente.
Al respecto, cabe señalar que dicha sanción será aplicada de acuerdo con el procedimiento contenido en los Nos 2 y 4 del inciso primero del artículo 165 del Código. De acuerdo con ello, si el contribuyente no reclama de la denuncia respectiva la sanción la aplicará el respectivo Director Regional. Por el contrario, si dedujere reclamo, corresponderá conocer de aquél, y consecuentemente, corresponderá aplicar la sanción, en su caso, al Tribunal Tributario y Aduanero competente.
En cuanto a su naturaleza, del análisis de la normativa que la regula se concluye que esta es una sanción administrativa, de carácter pecuniario y de naturaleza variable en razón de la cantidad de cuentas respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes señalados por la norma.
Consecuencia de lo anterior, a su respecto resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el N° 3 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, de acuerdo con el cual corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio condonar las sanciones administrativas, fijas o variables.
En el ejercicio de esta facultad, la autoridad administrativa deberá aplicar la regulación contenida en el artículo 106 del Código, de acuerdo con el cual las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.
4.- Al respecto debe también tenerse en consideración que respecto de la condonación de la infracción de que se trata no es exigible el Reglamento a que se refiere el artículo 207 del Código Tributario, en cuanto éste aún no se ha dictado. En consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 6° transitorio de la Ley 21.210, dicha facultad se debe ejercer de acuerdo con las normas administrativas vigentes.
No obstante, sí resulta aplicable lo dispuesto en la parte final de dicho artículo, en cuanto se trata de un principio general que opera bajo la lógica de un procedimiento racional y justo, y que implica que, al ejercer la facultad de condonación, la autoridad administrativa debe velar por que la sanción final a aplicar al infractor, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.
5.- De acuerdo con lo anterior, en relación al pronunciamiento requerido en el literal a) del número 1 precedente se puede señalar que los Directores Regionales del Servicio3, se encuentran facultados para rebajar o condonar las multas por las infracciones a que se refiere la primera parte del inciso quinto del artículo 62 ter del Código Tributario.
6.- En cuanto al pronunciamiento requerido en la letra b), debe concluirse que el ejercicio de la facultad de condonación que se regula en la Circular N° 50, de 2016, atendido su propio texto4, presenta un universo de aplicación acotado a la remisión de intereses moratorios y sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 97 N° 1 inciso 1°, N° 2 y N° 11 del Código Tributario, contemplados en todos los giros pendientes de pago que haya emitido y que emita el Servicio de Impuestos Internos, incluidas las cuotas de contribuciones de bienes raíces.
En tal sentido, ni el procedimiento ni los montos máximos de condonación en ella definidos resultan aplicables a las multas que se impongan por las infracciones que tipifica y sanciona en la primera parte del inciso quinto del artículo 62 ter del Código Tributario.
De lo anterior, se sigue que los Directores Regionales se encuentran facultados por la ley para ejercer sus facultades de condonación, a su juicio exclusivo, atendiendo para concederla y regular su monto únicamente al cumplimiento de las condiciones generales contenidas en los artículos 106 y 207 del Código Tributario; esto es:
a) que el contribuyente compruebe haber procedido con antecedentes que hacen excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o haberse denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.
b) que la sanción final a aplicar al infractor, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate5.
7.- Respecto del pronunciamiento requerido en la letra c) del número 1, debe señalarse que la infracción contenida en la primera parte del inciso quinto del artículo 62 ter del Código Tributario posee una naturaleza típica propia distinta de aquella que se sanciona en el N° 1 del artículo 97 del mismo cuerpo legal. Luego, y tal como se ha señalado en el numeral precedente, no resultan aplicables a su respecto los criterios de condonación relativos a tal infracción que se contienen en la Circular 50, de 2016.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 773 de 17.04.2025
Subdirección Jurídica Depto. de Asesoría Jurídica