Sumario
En atención a que los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no cabe sino rechazar el requerimiento de reconsideración del Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022.
Mediante solicitud de ANT. 3), se ha interpuesto una solicitud de reconsideración del Dictamen Nº1831/39 de 19.10.2022. Específicamente, se impugna lo señalado en la página 11 del inciso 2º (sic), debido a que según plantea la organización sindical, dicho contenido los califica como trabajadores subordinados, interpretación que se alejaría de sus aspiraciones que se orientan a
ser calificados como trabajadores independientes. Añade el Sindicato, que entienden la finalidad del pronunciamiento jurídico en cuanto a extender el reconocimiento de dependencia y subordinación, pero que, en su caso particular, sus deseos son defender su independencia laboral como ha sido hasta el momento.
Posteriormente, enumeran una serie de condiciones de trabajo que según su parecer son propias de los trabajadores independientes como: no cumplir horario, aceptar los viajes que deseen, llevar a los pasajeros que se quieran llevar, costearse la mantención de vehículos y costos de bencina, no pedir permiso para conectarse o dejar de hacerlo y no tener horario de colación o para ir al baño. Finaliza su presentación, solicitando la reconsideración del dictamen impugnado dado que les presenta una dificultad en su camino.
Al respecto, cúmpleme informar, que la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. Nº5.570 de 31.10.2018, ha concluido lo siguiente:
«Precisado lo anterior, cabe manifestar que de acuerdo a la doctrina vigente, contenida, entre otros, en Ords. Nºs 275510045, de 24.05.2016 y 110/11, de 09.01.2004, fa facultad de carácter exclusivo que la ley asigna a la Dirección del Trabajo en orden a interpretar la legislación laboral y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la ley 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio. Sobre dicha base la jurisprudencia administrativa citada sostiene que no es jurídicamente procedente aplicar a tales actos las normas que regulan el procedimiento administrativo previsto en la ley Nº19.880».
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al contenido de la potestad interpretativa de este Servicio ha reconocido:
«Que, enseguida, la autoridad administrativa tiene la facultad para impartir normas generales e instrucciones para el cumplimiento de fa función de fiscalización (artículo 8º, letra c), D.F.L. Nº2, del Ministerio del Trabajo, del año 1967). Y tiene la facultad de mediante dictámenes, determinare/ sentido y alcance de las leyes del trabajo (artículo 10, inciso segundo, letra b), D.F.L. Nº2, del Ministerio del Trabajo, del año 1967)».
Además el mismo alto tribunal ha destacado la base constitucional de la ‘potestad para normas y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, al destacar que ellas encuentran base constitucional orgánica en el artículo 65, numeral 2º, de la Constitución Política de la República.
Por lo demás, y en consideración a que los argumentos expuestos por los recurrentes ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no cabe sino rechazar la solicitud de reconsideración del Dictamen Nº1831/39 de 19.10.2022.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En atención a que los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no cabe sino rechazar el requerimiento de reconsideración del Dictamen Nº1831/39 de 19.10.2022
Saluda atentamente a Ud.
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO